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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

julio 08, 2007

Terminaciòn del Contrato de Trabajo- Justa causa-Reconocimiento de Pensiòn

¿Es factible despedir con justa causa un trabajador que decidió voluntariamente pensionarse en un Fondo Privado de Pensiones a los 54 años de edad, teniendo en cuenta que cumple el requisito para ello y ha comenzado a recibir su pago?

R: SI.

JUSTA CAUSA DE TERMINACION DEL CONTRATO.. El articulo 7, literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador lo siguiente:

“El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

La Ley 48 de 1968,articulo 3 numeral 6, preciso que por el termino pensión de jubilación señalado en el numeral 14 del Decreto 2351 debería entenderse las pensiones a cargo de la empresa señaladas en el articulo 260 del CST y las del ISS.

Igualmente la Ley 100 de 1993 en su articulo 33 y posteriormente subrogado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, ratifica la posibilidad de terminación del contrato de trabajo por justa causa cuando se produce el reconocimiento de la pensión

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION. Mas adelante la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, ha dado alcance al termino “reconocimiento” señalando que por tal debe entenderse no solo la expedición y notificación de la resolución sino también la inclusión en la nomina de pensionados, para que se garantice la efectividad del derecho.

Debe precisarse que con la Ley 100 de 1993 se crearon dos sistemas pensionales excluyentes a saber:

1- REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA: (Administrado por el ISS) Este régimen exige dos requisitos para obtener la pensión:

a) Un número mínimo de semanas de cotización.

b) Haber cumplido la edad para pensionarse.

2- REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: Administrado por los Fondos Privados.

a) Edad: Aquí la edad no es un requisito para pensionarse sino que es el trabajador el que la escoge.

b) Capital: Tener un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual equivalente al valor necesario para obtener una pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Bono pensional: Si lo hubiere se debe tener en cuenta para el cálculo del valor necesario.

CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. Por otra parte en sentencia 29211 de 2007, la Corte Suprema de Justicia, ha aclarado que no tiene sustento jurídico señalar que no aplica la causal de despido para las pensiones que otorgan los Fondos Privados de Pensiones, pues es claro que reconocida la pensión por el fondo se configura las causal para dar por terminado el contrato de trabajo, independientemente de la edad del beneficiario, teniendo en cuenta que este requisito no aplica para este régimen.

Obviamente para que el despido produzca efectos debe cumplirse con el requisito de dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días Articulo 7 del decreto 2351 de 1965.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

1 comentario:

Anónimo dijo...

SALUDOS A TODOS
QUIERO SABER COMO PROCEDER ANTE UN EMPLEADO CON CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA, LA CUAL SE CULMINO, PERO EL EMPLEADO SE NIEGA A RECIBIR LA CARTA DE TERMINACION DE CONTRATO, ARGUMENTADO QUE SE SIENTE ENFERMA, PERO EL MEDICO DE LA IPS DICE QUE ESTA BIEN Y QUE NO PROCEDE DARLE MAS INCAPACIDAD.