¿Es factible despedir con justa causa un trabajador que decidió voluntariamente pensionarse en un Fondo Privado de Pensiones a los 54 años de edad, teniendo en cuenta que cumple el requisito para ello y ha comenzado a recibir su pago?
R: SI.
JUSTA CAUSA DE TERMINACION DEL CONTRATO.. El articulo 7, literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador lo siguiente:
“El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
La Ley 48 de 1968,articulo 3 numeral 6, preciso que por el termino pensión de jubilación señalado en el numeral 14 del Decreto 2351 debería entenderse las pensiones a cargo de la empresa señaladas en el articulo 260 del CST y las del ISS.
Igualmente la Ley 100 de 1993 en su articulo 33 y posteriormente subrogado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, ratifica la posibilidad de terminación del contrato de trabajo por justa causa cuando se produce el reconocimiento de la pensión
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION. Mas adelante la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, ha dado alcance al termino “reconocimiento” señalando que por tal debe entenderse no solo la expedición y notificación de la resolución sino también la inclusión en la nomina de pensionados, para que se garantice la efectividad del derecho.
Debe precisarse que con la Ley 100 de 1993 se crearon dos sistemas pensionales excluyentes a saber:
1- REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA: (Administrado por el ISS) Este régimen exige dos requisitos para obtener la pensión:
a) Un número mínimo de semanas de cotización.
b) Haber cumplido la edad para pensionarse.
2- REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: Administrado por los Fondos Privados.
a) Edad: Aquí la edad no es un requisito para pensionarse sino que es el trabajador el que la escoge.
b) Capital: Tener un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual equivalente al valor necesario para obtener una pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Bono pensional: Si lo hubiere se debe tener en cuenta para el cálculo del valor necesario.
CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. Por otra parte en sentencia 29211 de 2007, la Corte Suprema de Justicia, ha aclarado que no tiene sustento jurídico señalar que no aplica la causal de despido para las pensiones que otorgan los Fondos Privados de Pensiones, pues es claro que reconocida la pensión por el fondo se configura las causal para dar por terminado el contrato de trabajo, independientemente de la edad del beneficiario, teniendo en cuenta que este requisito no aplica para este régimen.
Obviamente para que el despido produzca efectos debe cumplirse con el requisito de dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días Articulo 7 del decreto 2351 de 1965.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
julio 08, 2007
julio 02, 2007
Pension de Sobrevivientes-Condicion mas beneficiosa- 300 semanas de cotizacion
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¿Puede una viuda reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte común de su esposo, si este había cotizado en vida tan solo 310 semanas, y había dejado de cotizar hace varios años?
R: Si es factible, si por lo menos había cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.
NORMA. El acuerdo 49 de 1990, del ISS, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, estableció en sus artículos 6 y 25, que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se requería que el asegurado a la fecha del fallecimiento hubiera reunido el número y semanas de cotizaciones siguientes:
a) 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte.
b) o 300 semanas en cualquier tiempo.
Ley 100 de 1993, Art. 46. Con la expedición de esta ley cambian las reglas y establece un nuevo régimen pensional a partir del 1 de abril de 1994, reduciendo el número de semanas para adquirir la pensión de sobrevivientes y establece dos situaciones diferentes así:
a) SI ESTA COTIZANDO A LA MUERTE. Haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.
b) SI DEJO DE COTIZAR. Haber efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Ley 797 de 2003, Art 12, Art 12, con esta ley se modifica nuevamente las condiciones, así:
a) incrementa a 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la muerte.
b) Exige adicionalmente a lo anterior si es mayor de 20 años de edad, haber cotizado un número de semanas equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumple 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, porcentaje que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, se rebajó al 20% para quedar igual al que se estableció para la muerte por accidente. Posteriormente la misma Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009, elimino este requisito de fidelidad, por lo tanto ya no opera.
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Ante la pregunta si quienes ya habían cumplido las 300 semanas al 1 de abril de 1994 y posteriormente a esa fecha mueren y no cumplen el requisito de la ley posterior, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado varias veces, que si bien la muerte se ha producido en vigencia de una ley distinta, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir la situación pensional respecto a sus beneficiarios, con lo cual solo se requiere tener 300 semanas cotizadas, pero exige que todas las 300 se hayan cotizado antes de entrar en vigencia el sistema pensional de la ley 100 de 1993.
REGIMENES. En sentencia 27367 de 2006 ,la Corte Suprema de Justicia, aclara que cumplido los requisitos del acuerdo 49, antes del 1 de abril de 1994, se adquiere el derecho en cualquiera de los dos regímenes pensionales que estuviere afiliado, tanto para el sistema del ISS, como el de los Fondos Privados.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
R: Si es factible, si por lo menos había cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.
NORMA. El acuerdo 49 de 1990, del ISS, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, estableció en sus artículos 6 y 25, que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se requería que el asegurado a la fecha del fallecimiento hubiera reunido el número y semanas de cotizaciones siguientes:
a) 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte.
b) o 300 semanas en cualquier tiempo.
Ley 100 de 1993, Art. 46. Con la expedición de esta ley cambian las reglas y establece un nuevo régimen pensional a partir del 1 de abril de 1994, reduciendo el número de semanas para adquirir la pensión de sobrevivientes y establece dos situaciones diferentes así:
a) SI ESTA COTIZANDO A LA MUERTE. Haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.
b) SI DEJO DE COTIZAR. Haber efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Ley 797 de 2003, Art 12, Art 12, con esta ley se modifica nuevamente las condiciones, así:
a) incrementa a 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la muerte.
b) Exige adicionalmente a lo anterior si es mayor de 20 años de edad, haber cotizado un número de semanas equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumple 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, porcentaje que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, se rebajó al 20% para quedar igual al que se estableció para la muerte por accidente. Posteriormente la misma Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009, elimino este requisito de fidelidad, por lo tanto ya no opera.
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Ante la pregunta si quienes ya habían cumplido las 300 semanas al 1 de abril de 1994 y posteriormente a esa fecha mueren y no cumplen el requisito de la ley posterior, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado varias veces, que si bien la muerte se ha producido en vigencia de una ley distinta, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir la situación pensional respecto a sus beneficiarios, con lo cual solo se requiere tener 300 semanas cotizadas, pero exige que todas las 300 se hayan cotizado antes de entrar en vigencia el sistema pensional de la ley 100 de 1993.
REGIMENES. En sentencia 27367 de 2006 ,la Corte Suprema de Justicia, aclara que cumplido los requisitos del acuerdo 49, antes del 1 de abril de 1994, se adquiere el derecho en cualquiera de los dos regímenes pensionales que estuviere afiliado, tanto para el sistema del ISS, como el de los Fondos Privados.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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