Haciendo Clic en el título de esta consulta encuentra la última actualización.
¿A partir de qué momento se cuentan las 50 semanas para verificar el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en los términos de la ley 860 de 2003?
REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.
1-INVALIDEZ. Haber sido declarado invalido, lo cual se produce cuando por causa de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin que haya sido provocada intencionalmente se pierde el 50% o más de la capacidad laboral-
2- COTIZACIONES. Acreditar haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. Artículo 1 de la Ley 860 de 2003
DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. Cuando se tiene una pérdida de capacidad para efectos pensiónales, se establece a través del dictamen médico que realizan las Juntas calificadoras de Invalidez, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de persona, en el que se indica:
- el porcentaje de afectación producida por la enfermedad.
- el origen de esta situación.
- y la fecha en que se estructuro la invalidez.”
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ. Esta fecha es importante determinarla por tres razones:
-Define el momento a partir del cual normalmente se reconoce el pago de la pensión.
-Determina el régimen legal aplicable por regla general.
-Establece el momento a partir del cual se contabilizan las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho.
¿DESDE CUANDO SE CONTABILIZAN LAS SEMANAS REQUERIDAS? Desde el momento en que se estructuro la incapacidad, desde el punto de vista práctico se presentan varias situaciones:
-ESTRUCTURACION INMEDIATA. Cuando se trata de accidentes o situaciones de salud que generan la perdida de la capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho.
-SITUACION CUANDO SE PIERDE LA CAPACIDAD EN FORMA PAULATINA.
“Existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar, es diferente a la fecha en que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se presenta generalmente cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas congénitas, en donde la perdida de la capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de enfermedad, o la que seña la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad permanente y definitiva Decreto 917 de 1999. Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.”
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA. En estos casos si bien se puede haber fijado una determinada fecha de estructuración de la invalidez en atención a las condiciones especiales de la enfermedad por ejemplo el Sida, puede ocurrir que no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador está en capacidad de continuar trabajando y de hecho sigue realizando los aportes al sistema por un largo periodo y solo tiempo después ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la Junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia tras.
CONTABILIZACION DE APORTES. La persona en esta situación no obstante que se le haya determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, ha señalado la Corte “deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, Sentencia Corte Constitucional T—163-2011
Así las cosas , ha precisado la corte “no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.
Obviamente esto “se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determina que le afectado continua cotizando después de una fecha de estructuración que se fija posteriormente en la calificación de pérdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiera practicado la calificación en la que conste el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho después de la certificación de invalidez”.” Corte Constitucional T-699A de 2007
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
octubre 29, 2011
octubre 08, 2011
Consultas Sindicales
Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de estas consultas.
Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados
¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?
Respuesta: No
-----------------------------------------------------------------------------------------------
Sindicatos-Actividades Lucrativas
¿Puede un sindicato realizar actividades lucrativas?
R: No puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial.
------------------------------------------------------------------------------------------
Comisión de Reclamos- Coexistencia de sindicatos
¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?
Respuesta: Una
------------------------------------------------------------------------------------------------
Derecho de Asociación- Afiliación a varios sindicatos
¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?
Respuesta: Si
----------------------------------------------------------------------------------------------
Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo- Efectos- Alcances
Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados
¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?
Respuesta: No
-----------------------------------------------------------------------------------------------
Sindicatos-Actividades Lucrativas
¿Puede un sindicato realizar actividades lucrativas?
R: No puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial.
------------------------------------------------------------------------------------------
Comisión de Reclamos- Coexistencia de sindicatos
¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?
Respuesta: Una
------------------------------------------------------------------------------------------------
Derecho de Asociación- Afiliación a varios sindicatos
¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?
Respuesta: Si
----------------------------------------------------------------------------------------------
Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo- Efectos- Alcances
¿En qué consiste la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo?
Respuesta: Es la manifestación de una de las partes de dar por terminada la Convención Colectiva de Trabajo.
--------------------------------------------------------------------------------
Tesorero del sindicato- Caución
¿El Tesorero del sindicato tiene obligación de constituir una caución por el manejo de dineros?
Respuesta: Si
-------------------------------------------------------------------------------------
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
octubre 04, 2011
Sindicatos-Actividades Lucrativas
Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.
¿Puede un sindicato realizar actividades lucrativas?
NORMA GENERAL. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. Artículo 355 del C.S.T, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-797 DE 2000.
ALCANCE DADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
“A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro”.
NORMA GENERAL. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. Artículo 355 del C.S.T, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-797 DE 2000.
ALCANCE DADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
“A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro”.
OPERACIONES COMERCIALES. Si bien el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 379 literal d), estableció a los sindicatos la prohibición de efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; esta norma fue declarada inconstitucional, por las siguientes razones:
El logro de los objetivos de la asociación sindical necesariamente exige el desarrollo de ciertas actividades de naturaleza económica, que involucran tanto a sus afiliados como a terceros.
LIMITACIONES A LA ACTIVIDADECONOMICA según la corte:
“1- La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical.
2- El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales.
3- La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos.”
El logro de los objetivos de la asociación sindical necesariamente exige el desarrollo de ciertas actividades de naturaleza económica, que involucran tanto a sus afiliados como a terceros.
LIMITACIONES A LA ACTIVIDADECONOMICA según la corte:
“1- La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical.
2- El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales.
3- La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos.”
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Suscribirse a:
Entradas (Atom)