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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

agosto 31, 2008

Aportes a la Seguridad Social - Pensiones-Salud- Riesgos- Trabajador Pensionado

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¿Se pregunta si quien obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez y permanece trabajando requiere realizar aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales?

R: Salud: Si. --Riesgos profesionales: Si --Pensiones: No

SALUD
Principio: Son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, las siguientes personas:

"Lo pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado". Numeral 1, literal c) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

SITUACIONES QUE SE LE PUEDEN PRESENTAR AL PENSIONADO
1- Que reciba dos pensiones
2- Que reciba pensión y salario
3- Que reciba salario y honorarios como independiente
En todos los casos debe cotizar en salud por cada situación en forma proporcional al salario, ingresos honorarios o pensión devengado de cada uno de ellos.

COTIZACION MAXIMA. En cualquiera de las situaciones cotizara en una misma Empresa Promotora de Salud (EPS), sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 25 salarios mínimos legales vigentes, sumados todos los ingresos por las distintas situaciones, debiendo informar de tal situación a los empleadores o administradoras correspondientes

El hecho de tener deducciones por salud en la pensión no lo exonera de cotizar como trabajador dependiente. Parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998.

RIESGOS PROFESIONALES
Son afiliados obligatorios: Los jubilados o pensionados.

Exceptuados de afiliarse: Los pensionados por invalidez que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.: Articulo 13 del Decreto 1295 de 1994.

PENSIONES
Principio General. Se debe cotizar mientras esté vigente la relación laboral.

Excepción: "La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente." Ley 100 de 1993, articulo 17, subrogado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Concepto: Una persona no puede tener, en forma simultanea la calidad de pensionado y el de afiliado o cotizante al sistema general de pensiones, por lo tanto si continua trabajando estando pensionado ya no cotiza a pensiones pues ha desaparecido el riesgo mismo.

PLANILLA UNICA. La planilla única regulada por las resoluciones 1747 y 2377 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, previó los siguientes subtipos de cotizantes en los cuales no se aporta a pensiones cuando se está activo trabajando:




  • Cotizante con requisitos cumplidos para pensión. Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (Mujeres mayores de 55 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas cumplidas). Art 7 Resol. 2377 de 2008.


  • Cotizante dependiente pensionado por vejez o jubilación activo.


  • Cotizante independiente pensionado por vejez o jubilación activo.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 14, 2008

Salarios y prestaciones sociales- Mora en el pago a la Terminación del Contrato-Sanción

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¿Cuánto tiempo dispone el empleador a la terminación del contrato de trabajo para pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeude y que debe hacer el empleador si este no reclama su pago?

Respuesta: El pago deber realizarse una vez terminada la relación laboral y si este no es reclamado se debe consignar ante el Juez del Trabajo.

OBLIGACION LEGAL. El empleador tiene la obligación de pagar al trabajador sus salarios y prestaciones sociales, inmediatamente termine el contrato sin importar la causa por la cual se extinguió, de no haber la inmediación en el pago, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice por la mora, salvo se demuestre la buena fe del empleador. Ver concordancia.


SANCION POR NO PAGO. Se presentan 2 situaciones asi:



TRABAJADOR QUE DEVENGA HASTA UN SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE. Una suma igual al último salario por cada día de retardo. Art 65 numeral 2 CST.

TRABAJADOR QUE DEVENGA MAS DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Se diferencia en dos periodos el valor de la sanción así:



HASTA CUMPLIRSE 24 MESES DE TERMINADO EL CONTRATO. Un día de salario por cada día de retardo que se produzca durante este periodo.


A PARTIR DE LA INICIACION DEL MES 25. Se presentan dos situaciones:


1-Si el trabajador reclamo por la vía ordinaria antes de cumplir los 24 meses de terminación del contrato de trabajo: Una suma igual al último salario por cada día de retardo.


2-Si el trabajador no reclamo por la vía ordinaria antes de cumplir los 24 meses de terminación del contrato de trabajo: A partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sentencia C-781 de 2003.


NO RECLAMO DEL PAGO. Si el trabajador no se presenta a reclamar su pago dentro de un término prudencial, o hay discrepancias en su monto, el empleador para exonerarse de la sanción moratoria, debe proceder a consignar el valor adeudado ante el Juez del Trabajo o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. El juez del trabajo es del lugar donde el empleador está obligado a efectuar el pago de los salarios. Sentencia CSJ julio de 1978.


CONDICIONES DEL PAGO. Debe ser completo y oportuno, La simple consignación no es suficiente si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero.


VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que se entienda realizado legalmente el pago se requiere:


DEPOSITO JUDICIAL. El empleador deberá consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborales, en la cuenta única de prestaciones laborales del Banco Agrario, a nombre del trabajador. Acuerdo 1481 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura. Del recibo de consignación y la liquidación de las prestaciones sociales se le debe enviar copia al trabajador por correo certificado a la última dirección registrada, se aconseja utilizar este envio adicionalmente para dentro del término legal cumplir con el requisito del envio de los últimos 3 pagos a la seguridad social y parafiscales. Ver concordancia.


REMISION DEL TITULO AL JUZGADO LABORAL. El Banco Agrario recibe la consignación y expedirá el titulo judicial y el Banco procederá a enviarlo al juzgado.


ORDEN DE PAGO. Concluye con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, pago que será comunicado por el juez competente al Banco Agrario.


DISPOSICION DEL BENEFICIARIO. "Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez pertinente. Solo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a la responsabilidad del consignante". Sentencia CSJ abril 11 de 1985.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA