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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

enero 17, 2019

Sentencia CSJ 15610 de 2001 Prima de Vacaciones y de Antigüedad

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                           SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 15610
Acta No.  21

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLMES ARIEL ROMERO ÁVILA y ZORAIDA LÓPEZ NIEVES, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por los recurrentes contra el BANCO GANADERO SUCURSAL DE VALLEDUPAR.

                             I-. ANTECEDENTES


Los demandantes citados accionaron contra el BANCO GANADERO, para que se le condenara, en cuanto al recurso de casación concierne, a pagarles la indemnización moratoria por la falta de pago completo de la cesantía, intereses de cesantía y prima de vacaciones. 

Las afirmaciones de los demandantes se sintetizan así:

Zoraida López Nieves laboró para la demandada en virtud de contrato  de trabajo, desde el 13 de agosto de 1991 hasta el 11 de junio de 1996. A la terminación del mismo se le liquidó la cesantía correspondiente al período del 1º de enero hasta el 11 de junio de 1996, con base en un salario promedio de $544.274,44 mensuales, cuando su verdadero promedio fue de $668.135,45 mensuales, incluyendo como factor salarial la prima de vacaciones. Por lo tanto, la empresa demandada le adeuda las diferencias por concepto de cesantía correspondientes a cada año de servicios.

Olmes Ariel Romero Avila, trabajó para el Banco demandado desde el 3 de julio de 1990 hasta el 20 de agosto de 1.96. Durante los años 1994 y 1995 no se le consignó de manera completa la suma que le correspondía por concepto de cesantía, al no tener en cuenta todos los factores salariales.

La convocada al proceso en las contestaciones de las demandas  manifestó no adeudarles suma alguna a los demandantes, haberles cancelado la totalidad de sus prestaciones de manera completa y oportuna, y propuso entre otras la excepción de buena fe.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1 de febrero de 2000 condenó a la empresa demandada a pagar auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de vacaciones y sanción moratoria, declaró no probadas las excepciones, absolvió a la entidad bancaria de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas procesales a la parte demandada.

                           
 II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Valledupar, cuya Sala  Laboral,  mediante sentencia del 31 de agosto de 2000 revocó parcialmente la apelada en cuanto a la condena de pagar la indemnización moratoria, para en su lugar absolver al demandado por ese concepto y, mantuvo las demás condenas.

Consideró el ad quem, en cuanto a la indemnización moratoria, que la posición del Banco no fue temeraria, pues desde la contestación de la demanda manifestó tener la convicción de que dichas primas no constituían factor salarial para liquidar las cesantías, pues así no estaba consagrado de manera expresa en las convenciones colectivas, argumento que consideró válido y atendible, como constitutivo de buena fe.

                    
                          III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente se “CASE PARCIALMENTE la sentencia del AD – QUEM en cuanto denegó la pretensión al pago de la indemnización moratoria. Para que concluida la etapa de casación y en sede de instancia confirme la del  A – QUO. Se proveerá sobre costas.

“CAUSALES DE CASACIÓN
           
“Dentro de la primera causal de casación laboral se presenta el siguiente:

CARGO UNICO -. “Acuso la sentencia de violación indirecta de los artículos 127 y 128 del C.S.T. subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 13, 65, 145, 249, 253, 306, 307 y 308 del C.S.T. en el concepto de aplicación indebida en relación con el artículo 55 de la misma obra, cuya indebida aplicación condujo al Tribunal a exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria al apreciar su conducta, amparada en la buena fe.

“El quebrantamiento de la normatividad acusada, la originaron los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la mala fe de la demandada se fundó en negar hechos debidamente esclarecidos dentro del proceso..

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos reclamados por el trabajador, consagrados expresamente en la Convención Colectiva, daba lugar a equívocos respecto a la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigüedad.

“3. Dar por demostrada, sin estarla, la razonabilidad en la posición de la empresa al negar que con las convenciones colectivas, no era posible dejar establecida fácticamente la naturaleza salarial de la prima de antigüedad y la prima de servicios.

“DESARROLLO DEL CARGO

“La esencia de la controversia que ha de ocupar la atención de la Corte estriba en que, no obstante haber resultado condenada la empleadora al pago de los pedimentos del actor y desde luego morosa en el pago de las obligaciones insolutas, resultó exonerada de la condena al pago de a indemnización moratoria, que es consecuencia legal de esa conducta patronal, porque el AD – QUEM, sin soporte fáctico de ninguna naturaleza apreció atendibles las razones aducidas por la demandada sobre la condición de la naturaleza  no salarial de las primas de vacaciones y antigüedad y, además por la circunstancia de haberse aducido esta situación jurídica desde el principio del juicio con la contestación de la demanda.

“Sin embargo, resulta indiscutible y no cabe duda de que la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y vacaciones insolutas, devienen del examen de las Convenciones Colectivas en relación con los Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Art. 470 del C.S.T. sobre la fuerza y obligatoriedad de dichas Convenciones Colectivas entre las partes que no convinieron en despojar de su carácter salarial a esos ingresos, ni que pactaran simple y llanamente como beneficios accesorio a los descansos o a las vacaciones y como factor de liquidación prestacional. Siendo esto así, no es lejanamente razonable el argumento o convicción de la empresa y sus abogados el desconocimiento olímpico de los que ciertamente emana de la prueba documental (Convenciones Colectivas y de la normatividad indicada), así se hubiese planteado al principio o al fin del juicio.

“La noción de buena fe está opuesta a la falta de sinceridad y a la malicia. Es  cierto que la buena fe se presume y sólo puede desvirtuarse mediante prueba fehaciente. De allí que el sentenciador debe fundamentar siempre la mala fe en hechos que estén debidamente esclarecidos dentro del proceso, como en el sub examine las Convenciones Colectivas de las que el mismo AD – QUEM dedujo la naturaleza salarial e incrementar del salario y de las prestaciones sociales la prima de vacaciones y la prima de antigüedad.

“Lo expuesto ha sido consagrado en jurisprudencia de vieja data especialmente en la casación del 1 de septiembre de 1959 G.J. XCI No. 2215 – 2216 página 629. De esta guisa es riguroso concluir que si el tribual, tomando en consideración que la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad devienen de las Convenciones Colectivas que no despojaron los ingresos referidos de la naturaleza incrementadora del salario y de su validez, como tal, para las liquidaciones prestacionales, hubiera concluido en que no eran razonables las argumentaciones de la empleadora sobre la naturaleza no salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, pues contradecía los hechos ampliamente probados hasta el punto de haberle servido al Tribunal para darle el carácter que la impartió. De esta suerte, es claro que el yerro fáctico del Tribunal para no mantener la condena a la indemnización moratoria radicó en considerar atendible lo que es ostensiblemente reñido con la realidad fáctica. Sin esta falencia el AD – QUEM hubiera procedido a mantener la condena al pago de la indemnización moratoria.

“De esta suerte, el cargo está llamado a prosperar.” (Folios 12 a 16 del cuaderno de la Corte). 

         El opositor por su parte sostuvo que el cargo no relaciona los medios probatorios que el recurrente estima mal apreciados o ignorados, el discurso del recurrente es de instancia y además contradictorio, combina argumentos incompatibles y no se ataca el soporte principal del fallo, es decir, la conducta patronal, que consideró legítima e intangible, y por lo tanto, permanece incólume.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En verdad, en varios de los reparos formulados al cargo tiene razón la sociedad opositora, siendo los más trascendentales los siguientes:
1-. De las cláusulas décima quinta y décima sexta de la convención colectiva de trabajo, que consagran las primas de antigüedad y de vacaciones, no se puede deducir que dichos pagos extralegales inexorablemente constituyan factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues al respecto no se hace referencia explícita.

En efecto dichas cláusulas son del siguiente tenor:

“Cláusula Décima Quinta: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

“Las primas de antigüedad que el Banco viene reconociendo, quedarán en la siguiente forma….”  

Se establece una tabla de conformidad con los años de servicios,  y finalmente se dice:

“Cuando la terminación del contrato obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en proporción al tiempo trabajado después de los cinco (5) años de trabajo.

“Cláusula Décima Sexta. PRIMA DE VACACIONES

“A partir del 1º de Enero de 1984, el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de Vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a diecisiete mil pesos m-cte ($17.000).

“A partir del 1º de enero de 1985, el monto de esta prima de vacaciones no será superior a VEINTE MIL PESOS M-cte ($20.000,oo)” (Folios 109 y 110 del cuaderno del Juzgado).


Frente a esas específicas primas extralegales que han suscitado diversas interpretaciones jurisprudenciales y que en el caso presente tuvieron su fuente en un avenimiento colectivo que se limitó a señalar la denominación de las mismas y su monto, no es manifiestamente desatinado aceptar, como lo hizo el fallador, que la entidad bancaria demandada hubiese considerado que no tenía la obligación de colacionar dichos pagos en las liquidaciones de cesantía, máxime cuando la norma convencional guardó silencio sobre su naturaleza jurídica. El hecho de que en el juicio, luego de un examen detenido de su contenido y alcances probatorios y legales, se les hubiese asignado la connotación salarial, no conduce automática y fatalmente a pregonar la mala fe de la empleadora quien desde la contestación de la demanda presentó razones atendibles.

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias interpretaciones, el optar el tribunal por una de ellas de manera razonable, no comporta errar ostensiblemente de hecho, como se exige dentro del recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le endilgue un dislate fáctico.

2-. Determinar si la facultad entregada a las partes por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de permitirles despojar de la naturaleza salarial estas primas, comporta necesariamente reconocer su carácter retributivo de servicios cuando no medie ese pacto, es argumento de estirpe jurídica, sólo ventilable en cargo por el sendero directo.

3-. La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.

Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:

Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.

Al no haberse configurado un desacierto fáctico manifiesto, el cargo no prospera.

Las costas serán a cargo de la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por OLMES ARIEL ROMERO ÁVILA y ZORAIDA LÓPEZ NIEVES contra el BANCO GANADERO SUCURSAL DE VALLEDUPAR.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.


 José Roberto Herrera Vergara


Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader



Rafael Méndez Arango                     Luis Gonzalo toro Correa



Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero

 
   GILMA PARADA PULIDO

                                    Secretaria                          



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