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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

agosto 24, 2007

Aportes en pensiones- Afiliados por primera vez-Excluidos por edad



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¿Se pregunta si una persona que nunca ha cotizado a pensiones e ingresa a trabajar a los 61 años de edad está obligada a cotizar por pensiones?

R: No, de acuerdo a interpretación del Ministerio de la Protección Social

Según el Ministerio de la Protección Social en circular externa 0032 de 2007, dirigida a usuarios y entidades del sistema, señala una distinción en el manejo del tema según la persona se vaya afiliar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS o el de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los Fondos Privados de Pensiones así:

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA –ISS-
En este régimen están excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte según la interpretación que ha hecho el Ministerio de la Protección Social en la circular anotada, los trabajadores que al inscribirse por primera vez en el ISS estén en la siguiente situación:

1-TRABAJADORES DEPENDIENTES:
Hombres y Mujeres: Con 60 años o más de edad.

2. TRABAJADORE INDEPENDIENTES
Hombres: con 55 o más años de edad.
Mujeres Con 50 o más años de edad.

FUNDAMENTO LEGAL: La Ley 100 de 1993, articulo 31, establece que se aplican al Régimen de Prima Media con Prestación Definida las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley 100, lo cual implica que para este caso se debe aplicar el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, que regía antes de esta ley y que no fue modificado en el entender del Ministerio.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
Hombres: 55 o más años de edad
Mujeres: 50 o más años de edad.

EXCEPCION. Quien decida cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

INTERPRETACION. La ley 100 artículo 61, señalo que las personas que al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional o sea el 1 de abril de 1994, tuvieran las edades anotadas estarían excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin embargo el Ministerio de Protección Social extiende la interpretación y considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional “se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cumplan las edades señaladas" .

Esta posición difiere de la que había venido sosteniendo el Departamento jurídico del mismo Ministerio en concepto 4499 de 2006 al señalar que se debía cotizar a cualquier edad y en cualquier sistema mientras existiera relación laboral.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 20, 2007

Renuncia del Trabajador- Aceptación de la renuncia- Obligatoriedad

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¿Puede un empleador negarse a aceptar la renuncia al empleo presentada por un trabajador?

R: NO.

FUNDAMENTO LEGAL. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal que faculte al empleador para no aceptar la renuncia presentada por el trabajador y que obligue a este a continuar trabajando.

LIBERTAD DE TRABAJO. El Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia que llego en casación a la Corte Suprema de Justicia ( 20151 de 2004) y que no fue modificada por este, señalo que si llegara a existir dicha norma sería inconstitucional, pues en la relación laboral, ninguna de las partes puede obligar a la otra a permanecer en ella y añade como el incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una de las partes, no autoriza a la parte que cumple para exigir a la otra el cumplimiento del mismo.

La posición del Tribunal parte del principio que “el hombre es libre de trabajar o de abstenerse de hacerlo, y es contrario a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una determinada persona.”

Lo anterior significa que presentada la renuncia por el trabajador, esta tiene efecto inmediato, salvo que se haya fijado termino para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.

OBLIGACION LEGAL. No debe olvidarse que no obstante lo anterior subsiste hoy la obligación legal del trabajador de dar aviso por escrito al empleador con una antelación de 30 días si éste va a dar por terminado de manera intempestiva el contrato de trabajo, lo cual esta establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

SANCION POR NO PREAVISO DEL TRABAJADOR. De acuerdo a concepto 4412 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, posición jurídica que comparto, hoy no existe sanción jurídica para el trabajador si este no avisa con 30 días de anticipación su retiro, pues desapareció la figura del pago del “preaviso” que establecía el artículo 64 del C.S.T, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, norma esta a su vez subrogada por la Ley 789 de 2002 articulo 28, en la cual no quedo incluido tal sanción.

OTRA POSICION. Sin embargo debe aclararse como algunos abogados sostienen que dicho preaviso aun subsiste, sobre la base que el artículo 47 del CST, que no fue derogado establece que el no preaviso del trabajador da lugar a la sanción que establece el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 8 numeral 7, norma que aplicaría según ellos, sin embargo estimo esta última norma no aplica por haber sido subrogada por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y que a su vez fue subrogado por el ya mencionado artículo 28 de La ley 789 de 2002 que no contemplo la sanción.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA