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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

noviembre 25, 2010

Subordinación laboral- Alcances- Limites

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización.

¿Cuál es el alcance de la subordinación laboral y cuáles son sus límites?

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. El Código Sustantivo del trabajo, consagra tres elementos del contrato de trabajo así:

1. Prestación personal del servicio
2. Subordinación y dependencia
3. Remuneración.

SUBORDINACION- Señala el artículo del 23 Código Sustantivo del Trabajo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, como elemento esencial del contrato de trabajo "que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país"

Este poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir las obligaciones que le son propias se establecen con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Así “se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derecho de aquel”

La Corte ha precisado que dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinación. Sentencia T-1040 de 2001.

NO ES ABSOLUTA. No obstante, esta facultad subordinante ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009, no es nunca absoluta, pues encuentra diversos tipos de límites constitucionales.

1-DIGNIDAD HUMANA “Así, en primer lugar están aquellos que se derivan de la noción de dignidad humana: las órdenes del empleador no podrán implicar un trato cruel, inhumano o degradante, ni desconocer las necesidades materiales y morales implícitas en la noción de vida digna.”

2- DERECHOS FUNDAMENTALES. “También el núcleo esencial de los derechos fundamentales del trabajador constituye un límite a esta facultad del empleador, toda vez que no serán admisibles aquellas órdenes cuyo cumplimiento ponga en grave riesgo derechos constitucionalmente reconocidos, como la vida o la salud de los empleados, comprometan su libertad hasta el punto de esclavizar al trabajador, o restrinjan irrazonablemente garantías laborales constitucionalmente protegidas, como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva (C.P. Art. 55)”.

3-ACUERDOS “Además, como lo ha hecho ver la Corte, la subordinación también se ve limitada por “lo pactado en el contrato individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales” , y por “las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales”

4- SOLIDARIDAD. Igualmente ha señalado la Corte Constitucional como “ dentro de los límites que encuentra la facultad subordinante del empleador, están asimismo aquellos que se derivan del deber constitucional de solidaridad. En efecto, el artículo 95 superior, al referirse a los deberes de las personas, recoge aquel conforme al cual a todos corresponde “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Así pues, cuando los trabajadores están en tal clase de situaciones, es deber del empleador responder de forma humanitaria, por lo cual sus órdenes no deben impedir que el empleado pueda superar razonablemente tal clase de “calamidades”. Sentencia C-930 de 2009.

CAMPO DE APLICACIÓN. “La subordinación a la que esta sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expreso permite al empleador dar ordenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos o sancionarlos disciplinariamente..”Sentencia C-386 de 2000

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 13, 2010

Acoso Laboral- Cooperativas de Trabajo Asociado-No aplica ley 1010

Para ver la última actualización hacer CLIC en el título.

¿Se puede acudir a la figura y procedimiento del acoso laboral de la ley 1010 de 2006, en una Cooperativa de Trabajo Asociado?

Respuesta: No.

ACOSO LABORAL. La Ley 1010 de 2006, creo la figura del acoso laboral en el marco de las relaciones laborales, con el fin de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana. Art 1.

CAMPO DE APLICACIÓN. La ley de acoso laboral se aplica exclusivamente sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o publica. Lo que significa que deben darse las 3 características de una relación laboral que señala el Art 23, del Código Sustantivo del Trabajo a saber:

a) la prestación del servicio.

b) la continuada subordinación laboral.

c) la remuneración como contraprestación del servicio,

y obviamente ha dicho la Corte Constitucional que incluye todo lo que implique un contrato realidad ósea “aquella relación que teniendo apariencia distinta, encierra por su contenidos materiales una verdadera vinculación laboral en donde se establece el primado de la ausencia sobre la forma. “

Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados se deberá entender que existe una relación laboral de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene y no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino a las condiciones reales en que se desarrolla la actividad.

El legislador frente a la figura del acoso laboral opto en este caso por un criterio objetivo (la relación laboral) para estructurar los diversos mecanismos preventivos, correctivos y sancionatorios del acoso laboral Sentencia C-282 de 2007.


NO SE APLICA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS.

-Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto de contrato con otra persona. En el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenten una relación de jerarquía o subordinación no se aplica la ley de acoso laboral.

Norma de excepción que fue declarada exequible por la corte constitucional en sentencia C-960 de 2007 “en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral se aplicara la ley 1010 de 2006.

El Ministerio de la Protección Social señala "que las disposiciones referentes al acoso laboral son aplicables de manera exclusiva a los trabajadores particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo a los trabajadores asociados, pues la norma enmarcó las conductas constitutivas de acoso laboral a las relaciones de trabajo." Concepto No 71319 de 2009.

-Tampoco se aplica a la contratación administrativa. Parágrafo Art 1 Ley 1010.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. CTA. DEFINICION. Son empresas solidarias que desarrollan con sus asociados las actividades propias de su objeto social como son:

-la prestación de servicios,

-la ejecución de obras

-o a producción de bienes.

Entidades estas que tienen sus propios regímenes o estatutos, sin sujeción a la legalidad laboral ordinaria, Artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Los asociados de las CTA son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la empresa con el trabajo.

CTA NO HAY SUBORDINACION. Teniendo en cuenta que en la Cooperativas de Trabajo Asociado no hay una relación de subordinación por ende no aplica el régimen de la ley 1010, sin embargo no significa que si se dan conductas comprendidas por el acoso laboral en esta relación pueden según las circunstancias del caso, tener proyecciones en otros ámbitos como el penal, así por ejemplo el delito de constreñimiento, (Art 182 Código Penal) o acudir en el caso de la vulneración de un derecho fundamental a la acción de tutela.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA