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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 07, 2010

Cesantías- Portafolio de Inversión- Fondos

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¿En que consiste la reforma a los Fondos de Cesantías y que decisión debe tomar el afiliado?

PORTAFOLIOS DE INVERSION Se estableció con la Ley 1328 de 2009, Art 58, la obligación a los Fondos de Cesantías de ofrecer a sus afilados la posibilidad de elegir entre dos tipos de portafolios de inversión: Un portafolio de inversión de corto plazo y uno de largo plazo para la administración de sus cesantías. El afiliado puede escoger un solo portafolio o definir que sus recursos y recaudos estén distribuidos en distintos porcentajes en las dos opciones.

REGIMEN DE INVERSIONES. Cada portafolio tendrá su propio régimen de inversiones, buscando que los activos en los que sea invertido el capital administrado por el Fondo de Cesantías, aseguren un retorno de la inversión alineado con los horizontes de permanencia de los recursos allí depositados. Decreto 4935 de 2009.

CARACTERISTICAS DE LOS PORTAFOLIOS:
-Corto Plazo :Orientado a los afiliados que tienen proyectado retirar sus cesantías en el corto plazo. Su objetivo es mitigar el riesgo de perdida en los retiros a efectuar en el corto plazo, mediante inversiones en las que tiene expectativas de menor riesgo y menor rentabilidad que un portafolio de largo plazo. Los Fondos podrán cobrar una comisión de administración del 1% anual sobre el valor del portafolio liquidado en forma diaria. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos 3 meses. Decreto 4600 de 2009, Art 1 y 22.

-Largo Plazo: Orientado a los afiliados que no tienen proyectado retirar sus cesantías en el corto plazo y esta constituido por inversiones de mayor plazo y con una expectativa de mayor riesgo y mejor rentabilidad, tendrá una comisión de administración del 3% anual sobre el valor del portafolio liquidado en forma diaria. Por su parte, la rentabilidad mínima y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses. Decreto 4936 de 2009, Art 2.

RECURSOS QUE SE TENIAN. Los recursos que estaban depositados en los Fondos de Cesantías al 31 de diciembre de 2009, quedan inicialmente en el portafolio de largo plazo.

CONSIGNACIONES DEL 2010. Las consignaciones que se hagan a partir del 1 de enero de 2010, hasta el 30 de junio ingresarán al portafolio de corto plazo. D 4600/09, Art 14

CUANDO ELEGIR. A partir de 1 de julio de 2010, los afiliados podrán efectuar la selección correspondiente en el formato diseñado para el efecto. Esta elección deberá realizarse de acuerdo con las necesidades específicas de cada afiliado y el uso que le den a sus cesantías, según la utilicen en los meses siguientes a su consignación, o si las conserva como un verdadero ahorro previsional en caso de quedar sin empleo.

CAMBIO DE PORTAFOLIOS. PLAZOS. Se puede realizar por el afiliado así:
- Traslado de recursos del portafolio de corto al de largo plazo: esta elección la puede hacer cada 6 meses.
-Traslado de largo plazo a la de corto plazo: sólo lo puede hacer pasados 12 meses luego de la última elección.

RETIROS Los retiros parciales o totales, que realice el afiliado se realizarán afectando inicialmente siempre los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo. De no ser suficiente el capital, entonces el resto se deducirá de aquellos recursos que se encuentren en la de Largo Plazo. Art 12.

NO DECISION Si el afiliado no toma ninguna decisión con respecto al perfil de administración de sus recursos estos ingresaran al portafolio de corto plazo y entre el 16 y el 31 de agosto de cada año los saldos que se encuentren en dicho portafolio se trasladarán al portafolio de largo plazo para buscar una mejor rentabilidad y una perspectiva de inversión de largo plazo que beneficie a los afiliados.

INFORMACION. Cada afiliado debe solicitar a su Fondo de Cesantía información acerca de las características de los dos portafolios, para seleccionar su perfil de riesgo y definir como desea que se administren sus Cesantías.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 01, 2010

Incapacidades- Reclamo de pago- Accion de Tutela

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¿Es viable acudir a la acción de tutela para reclamar el pago de unas incapacidades que la EPS se ha negado a pagar alegando que corresponden a la ARP?

Respuesta: SI, cuando se afecta el mínimo vital.

DEFINICION DE INCAPACIDAD LABORAL. Ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio". Art 1, Resolución ISS 2266 de 1998.

A su vez es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él. Sentencia Corte Constitucional T-642 de 2009

REGLA GENERAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “el cobro de acreencias laborales debe controvertirse en la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto".

EXCEPCION A LA REGLA GENERAL. Se ha admitido por la Corte Constitucional “que excepcionalmente la acción de tutela procede para el cobro de acreencias de carácter laboral cuando con su falta de pago, se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y requieren visto el caso concreto de una protección inmediata, ya que no puede ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”

PROCEDENCIA ACCION DE TUTELA. En consecuencia en el caso de falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela será procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona. Lo anterior bajo el entendido de que “esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su período de recuperación, durante el cual no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.” Sentencia CC T-365 de 2008.

AFECTACION MINIMO VITAL.. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción". Sentencia CC T-602- de 2007

PAGO DE INCAPACIDADES. El reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponden a las entidades según el riesgo de que se trate así:

EPS-Entidades Promotoras de salud; Reconoce las incapacidades hasta por 180 días que se causan como consecuencia de enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo de salud. A partir del día 181 y hasta por otros 360 días lo hará el Fondo de pensiones en los casos que sea necesaria la continuación de un tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador

ARP. Las Administradoras de Riesgos Profesionales; Asumen las derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, por 180 días que podrán ser prorrogados por períodos que no superen 180 días continuos, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Ley 776 de 2002, Art 3.

EMPLEADOR. En el evento que este no haya cumplido con su obligación de cotizar, será él y no la entidad de seguridad social la encargada de efectuar el pago de la incapacidad.

En caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del trabajador en estos lapsos, lo procedente es establecer el estado de incapacidad permanente o parcial o invalidez y seguir los procedimientos contemplados el la Ley 776 de 2002 o la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 28, 2010

PENSIONES - REGIMEN DE TRANSICION- TERMINO PARA DEVOLVERSE AL ISS

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¿Cuál es el límite de tiempo para cambiarse de un Fondo Privado de Pensiones al ISS antes de pensionarse?

R: Hasta faltando más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, excepto quienes tenían 15 años de servicios al 1-IV-1994, los cuales pueden hacerlo en cualquier momento.

TRASLADO DE REGIMEN. NORMA GENERAL. El artículo 2 de la Ley 797 de 2003, literal e), estableció como principio general que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial.

PROHIBICION. La misma norma igualmente estableció la prohibición de trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

EXCEPCION. No obstante la prohibición de trasladarse faltando 10 años la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, preciso “que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de 15 años o mas de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando previamente se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición.” Posición esta reiterada por sentencia C-1024 de 2004.

Requisitos. La sentencia C-789, estableció para el efecto los siguientes requisitos:
-Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que se haya efectuado en el Régimen de Ahorro Individual.

-Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Para este calculo se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Decreto 3995 de 2008. Art7.

APORTE POR EL AFILIADO. En sentencia de la Corte Constitucional SU-062 de 2010, se complementa este ultimo requisito señalando que "no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de ahorro individual al Régimen de Prima Media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media."

Para el efecto la Superintendencia Financiera expidio Circular externa No 6 de 2011, señalando el procedimiento a seguir para aplicar la sentencia SU-062 y por ende proceder a efectuar el calculo de la equivalencia del ahorro entre el regimen de prima media y el de ahorro individual y su pago dentro de los dos meses en caso que corresponda. Ver consulta concordante

INICIO DEL REGIMEN PENSIONAL. El Sistema de Seguridad Social entro en vigencia el 1 de abril de 1994. Articulo 151 de la Ley 100 de 1993.

Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determino la respectiva autoridad gubernamental.

MUJERES MAYORES DE 35 AÑOS Y VARONES MAYORES DE 40 AÑOS AL 1-IV-94. Si bien mediante sentencia T-818 de 2007, en caso inter-partes, la Corte Constitucional acepto que quienes cumplían solamente el requisito de edad para acceder al régimen de transición podían trasladarse en cualquier tiempo, esta posición ya no es aceptada por la sentencia SU-062.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA