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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

enero 28, 2011

Formalización de empresas pequeñas- Generación de empleo- Beneficios legales

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Que incentivos tienen las pequeñas empresas para su formalización y generación de empleo?

Respuesta: Las señaladas en la Ley 1429 de 2010.

PEQUEÑAS EMPRESAS. Se entienden por estas aquellas que reúnen los siguientes requisitos:

Personal: No sea superior a 50 trabajadores.

Activos totales: No superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ($2.678.000.000 año 2011). Art. 1

BENEFICIOS IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Podrán cumplir las pequeñas empresas con las obligaciones sustantivas correspondientes al Impuesto de la Renta y Complementarios de forma progresiva.

AÑO GRAVABLE
TARIFA %
2 Primeros años
0 %
3 er
25 %
4 to
50 %
5 to
75 %
6 to

100 %



EXCEPCION: Guainía, Amazonas, Vaupés

AÑO GRAVABLE
%
8 Primeros años
0 %
noveno
50%
decimo
75 %
undécimo
100%

Al terminar la progresividad si en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 1000 UVT ($25.132.000 Año 2011) se les aplicara el 50% de la tarifa sobre el impuesto sobre la renta. Art 4 parag 4.

RETEFUENTE.
No serán objeto de retefuente en los 5 primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica.

Excepción: Para Amazonas, Guainía y Vaupés: 10 años

DESCUENTOS. Cuando las pequeñas empresas generen perdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta 5 períodos gravables siguientes y para Amazonas, Guainía y Vaupés hasta 10 periodos gravable. Art 4 parag 5.

RENTA PRESUNTIVA. Están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el articulo 188 del Estatuto tributario, sólo a partir del sexto año y para Amazonas, Vaupés y Guainía a partir del undécimo año. Art 4 Par 3.

PARAFISCALES. Los pagos al Sena, ICBF, Cajas de compensación.
Igualmente al aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, se aplica en ambos casos la siguiente progresividad.

AÑO GRAVABLE
%
2 primeros
0 %
3 er
25%
4 to
50%
5 to
75 %
6 to
100%

EXCEPCION:Guainía, Amazonas, Vaupés


AÑO GRAVABLE
%
8 Primeros años
0 %
noveno
50%
decimo
75 %
undécimo
100%

SERVICIOS A CAJAS DE COMPENSACION.

Dos primeros años de servicio: T
endrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las Cajas de Compensación Familiar.

A partir del tercer año: se adiciona el derecho apercibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda.

Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema. Parágrafo 3, art. 5

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS IMPUESTOS.
El gobierno promoverá y creará incentivos para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago de impuesto de industria y comercio para las pequeñas empresas.

MATRICULA MERCANTIL Y SU RENOVACION.
Se pagara tarifas progresivas para la obtención de la matricula mercantil y su renovación

AÑO
%
Primer año
0 %
segundo50%
tercero75 %
cuarto100%

TERMINO DE ESTOS BENEFICIOS.

A partir:
de la promulgación de la ley 1429, o sea 29 de diciembre de 2010.

Hasta: El 31 de diciembre de 2014. Art 65 parágrafo 1.

INICIO DE ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL. Se entiende por está la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, para efectos de estos beneficios.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 24, 2011

Prestamos a trabajadores- Trámite


Haciendo CLIC en el título encuentra laúltima actualización de este artículo.

¿Puede el empleador otorgar préstamos a sus trabajadores y en que condiciones y debe el Inspector del Trabajo aprobarlos?

Respuesta: Según la modificación de la ley 1429, ya no se requiere autorización del Inspector del Trabajo.

OTORGAMIENTO DEL PRESTAMO. Empleador y trabajador pueden acordar el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario.

ANTECEDENTE LEGAL. Se establecía que estos préstamos se debían realizar con la autorización de los Inspectores de Trabajo cuando la deuda superara el monto del salario del trabajador en 3 meses y lo realizaba el Inspector mediante providencia en la que fijaba la cuota que podía ser objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización. Artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

NORMA VIGENTE.

AUTORIZACION. Se ha eliminado la obligación de solicitar autorización del Inspector del Trabajo. Ley 1429 de 2010, artículo 18.

CUOTA Y PLAZO: Ahora la pueden señalar las partes, acordando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

REQUISITO. Se haga por escrito.

JUSTIFICACION DE LA MODIFICACIÓN. En la ponencia del proyecto de ley se indico que “partiendo del hecho de que el contrato de trabajo es consensual el empleador y trabajador son personas completamente capaces para adquirir derechos y contraer obligaciones, es posible afirmar que así como esta en capacidad de fijar las condiciones de trabajo, también lo están para establecer las condiciones a que deben sujetarse los prestamos, de donde resulta improcedente que deba ser el Estado el que tenga que autorizar un préstamo, anticipo, deducción, compensación o retención de salario, cuando estos libre y voluntariamente lo pactan". Gaceta del Congreso 932 de 2010, pág. 22.

Señala la ponencia que la autorización del Inspector del Trabajo resultaba adecuada a las condiciones sociales económicas y culturales existentes en el país en los años 50, pues la economía era muy débil y la industria apenas estaba surgiendo en forma incipiente, todo lo cual ha cambiado sustancialmente, por lo que se hace necesario actualizar el ordenamiento jurídico.

INTERVENCION DEL INSPECTOR DEL TRABAJO. “Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el Inspector del Trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones”. Artículo 19 Ley 1429.

INTERESES. El empleador podrá cobrar intereses siempre que sean razonables de acuerdo al mercado financiero. Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 22, 2011

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Contratación de personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condiciones de discapacidad- Beneficios legales

Haciendo CLIC en el título de este artículo encuentra la última actualización.

¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condiciones de discapacidad?

Respuesta: Descuentos en el Impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.

BENEFICIARIOS: Los empleadores que contraten personas para nuevos empleos ocupados por personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad. Ley 1429 de 2010, Art 10.

OBJETIVO DE LA LEY. Para ello la Ley 1429 pretende en este caso:

-Disminuir los altos costos laborales no salariales.

-Facilitar la contratación formal de esta población.

BENEFICIOS

- Podrán tomar los aportes al Sena, ICBF, Y Cajas de Compensación Familiar.

- Podrán tomar el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga.

- Podrán tomar el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

REQUISITO: Estar debidamente certificados por la autoridad competente.

CONDICION PARA OBTENER EL BENEFICIO.
- Para efectos de los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados. Parágrafo 4.

LIMITACION DE LOS BENEFICIOS.

- Los valores solicitados como descuentos tributarios por estos efectos, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto de Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1 del artículo 259 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3.

-No podrán ser beneficiarias de estos beneficios las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados. Parágrafo 5.

-El beneficio no puede en ningún caso exceder de 3 años por empleado. Parágrafo 2.

-Solo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas. Parágrafo 1.

- En ningún caso, el descuento se podrá realizar sobre los aportes de personas en situación de desplazamiento, personas en proceso de reintegración o población en condición de discapacidad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. Parágrafo 6.

- No se podrán acumular entre sí con los beneficios de los artículos 9,11, y 13 de la Ley 1429 de 2010. (Art 12).

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Contratación de personas de bajos ingresos- Beneficios legales

Haciendo CLIC en el título de este artículo encuentra la última actualización.

¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar personas de bajos ingresos?

Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.

BENEFICIARIOS: Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (menos de $803.400,año 2011). Ley 1429 de 2010, Art 13.

OBJETIVO DE LA LEY. Para ello la Ley 1429 pretende en este caso:

-Disminuir los altos costos laborales no salariales.

-Facilitar la contratación formal de esta población.

BENEFICIOS

- Podrán tomar los aportes al Sena, ICBF, Y Cajas de Compensación Familiar.

- Podrán tomar el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga .

- Podrán tomar el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

CONDICION PARA OBTENER EL BENEFICIO:

El empleador responsable del impuesto debe:

- Incrementar el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior.

- Incrementar el valor total de la nomina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nomina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

- Para efectos de los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados, Parágrafo 4.

LIMITACION DE LOS BENEFICIOS.
- Los valores solicitados como descuentos tributarios por estos efectos, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del impuesto de Renta y Complementarios. Parágrafo 3.

-No podrán ser beneficiarias de estos beneficios las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados. Parágrafo 5.

-El beneficio no podrá en ningún caso exceder de 2 años por empleado. Parágrafo 2.

-Solo aplica para nuevos empleados, entendiendo como nuevos empleados aquellas personas que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.

Se consideran como nuevos empleados las personas que apareciendo en la base de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadores independientes. Parágrafo 1.

- En ningún caso, el descuento se podrá realizar sobre los aportes de personas con salarios inferiores a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. Parágrafo 6.

- No se podrán acumular entre sí con los beneficios del artículo 9,10,11 de la Ley 1429. (Art 12.)

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 21, 2011

Contratación de jóvenes menores de 28 años- Beneficios legales

Haciendo CLIC en el título de este artículo encuentra su última actualización.
¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar jóvenes menores de 28 años?

Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.

BENEFICIARIOS: Los empleadores que vinculen laboralmente nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de 28 años. Ley 1429 de 2010, Art 9.

OBJETIVO DE LA LEY. "Lograr que los colombianos y en especial que los mas jóvenes, tengan acceso a empleos formales, y que perciban un ingreso estable que mitigue los riesgos de vulnerabilidad se ha convertido en un objetivo del Estado.." Gaceta del Congreso 532 de 2010, pág. 22.

Para ello la Ley 1429 pretende en este caso:

-Disminuir los altos costos laborales no salariales.

-Facilitar la contratación formal de esta población.

BENEFICIOS
- Podrán tomar los aportes al Sena, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar.

- Podrán tomar el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga .

- Podrán tomar el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

CONDICION PARA OBTENER EL BENEFICIO: El empleador responsable del impuesto debe:
- Incrementar el numero de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior.

- Incrementar el valor total de la nomina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nomina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

- Para efectos de los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados, lo cual limita la posibilidad de solicitar lo causado y por ende garantiza que no crezca la cartera de aportes parafiscales. Parágrafo 4.

LIMITACION DE LOS BENEFICIOS.
- Los valores solicitados como descuentos tributarios por estos efectos no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del impuesto de Renta y Complementarios. Parágrafo 3.

-No podrán ser beneficiarias de estos beneficios las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados. Parágrafo 5.

-El beneficio no puede en ningún caso exceder de 2 años por empleado. En la ponencia se indico que como se trata de una estrategia como una medida de choque temporal solo se va aplicar el beneficio por el tiempo ya determinado. Parágrafo 2.

-Solo aplica para nuevos empleados, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas. Parágrafo 1.

- En ningún caso, el descuento se podrá realizar sobre los aportes de personas menores de 28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. Parágrafo 6.

Esta limitación esta orientada según el proyecto de ley a “focalizar el incentivo hacia la generación de nuevos empleos y evitar que se produzca un reemplazo de trabajadores, se propone condicionar el descuento la ampliación de la cantidad de empleados y el valor total de la nomina” Gaceta del Congreso 532 de 2010. Pág. 23.

- No se podrán acumular entre sí con los beneficios del artículo 10,11, y 13 de la Ley 1429. (Art 12)

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Contratación de mujeres mayores de 40 años- Beneficios legales

Haciendo CLIC en el título de este artículo encuentra la última actualización.

¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar mujeres mayores de 40años?

Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.

BENEFICIARIOS: Los empleadores que vinculen laboralmente a mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de 40 años. Ley 1429 de 2010, Art 11.

OBJETIVO DE LA LEY. Dentro del propósito de la Declaración del Milenio aprobada en el año 2000, y ratificada por Colombia, dentro de sus 8 objetivos que se pretenden alcanzar en el año 2015, dos se relacionan directamente con la materia:

Objetivo 1: Erradicar la pobreza extrema y el hambre.

Objetivo 3: promover la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer.

Se señala en el proyecto de ley que “las mujeres son una población bastante heterogénea en comparación con los hombres, a pesar de ser más de la mitad de la población colombiana, las mujeres estadísticamente cada vez tienen mayor esperanza de vida que los hombres, pero en condiciones cada vez menos favorables frente a estos." Gaceta del Congreso 932 de 2010, pág. 22

Para ello la Ley 1429 pretende en este caso:

-Disminuir los altos costos laborales no salariales.

-Facilitar la contratación formal de esta población.

REQUISITO: Que durante los últimos 12 meses las mujeres hayan estado sin contrato de trabajo.

BENEFICIOS.
- Podrán tomar los aportes al Sena, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar.

- Podrán tomar el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga.

- Podrán tomar el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

CONDICION PARA OBTENER EL BENEFICIO: El empleador responsable del impuesto debe:
- Incrementar el numero de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior.

- Incrementar el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nomina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

-Para que sean reconocidos como descuentos tributarios los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados. Parágrafo 3.

LIMITACION DE LOS BENEFICIOS.

- Los valores solicitados como descuentos tributarios, por estos efectos no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del impuesto de Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1 del artículo 259 del Estatuto Tributario.
- No podrán ser beneficiarias de estos beneficios las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados. Parágrafo 4.

-El beneficio no puede en ningún caso exceder de 2 años por empleada. Parágrafo. 5.

-Solo aplica para nuevos empleados, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas. Parágrafo 1.

- En ningún caso, el descuento se podrá realizar sobre los aportes de empleados que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad. Parágrafo. 6.

- No se podrán acumular entre sí con los beneficios del artículo 9,10,y 13 de la ley 1429.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 20, 2011

Pensiones Régimen de Prima Media- Valor Máximo y Mínimo-Colombia

Haciendo CLIC el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Cual es el valor máximo y mínimo de una pensión en el Régimen de Prima Media?

Respuesta: La pensión mínima es de un salario mínimo legal.
La pensión máxima posible es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PENSION MINIMA. El monto mensual de la pensión mínima de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. ($535.600 Año 2011). Art 35 de la Ley 100 de 1993. y Decreto 832 de 1996 Art 1.

PENSION MAXIMA. Actualmente no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales. ($13.390.000), Acto legislativo No 1 de 2005, y art 5 de la Ley 797 de 2003,
Sin embargo durante los últimos años ese tope ha tenido variaciones así:

VIGENCIA

TOPE

SMLMV*

NORMA LEGAL

Desde el 1 -I- de 1976

22

Ley 4 /76, Art 2

Desde el 19 -XII- de 198815

Ley 71/88 Art 2

Desde el 4 -II- de 199420

Ley 100/93 Art 18

Decreto 314/94 Art 1

Desde el 29 -I- de 200325

Ley 797/03 Art 5

Acto Legis 1/05

*Salarios mínimos legales mensuales vigentes

PENSION MAXIMA HOY EN TERMINOS REALES. Si bien la ley establece como máxima pensión 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el punto de vista práctico es imposible obtener el máximo legal por estas razones:

1- La máxima cotización permitida es de 25 salarios mínimos mensuales y en el mejor de los casos el índice base de liquidación será 25 smlmv, pero el valor de la pensión se obtiene de aplicar a este valor en el caso del régimen de transición el 90%, si cuenta con 1250 semanas de cotización, lo que significa, 22.5 smlmv, ($12.051.000).

2- Si la persona no esta en régimen de transición y su pensión la ha cotizado con el máximo valor, y tiene las semanas máximas requeridas, será como máximo el 70.5% al aplicar la siguiente formula 65.5- (0.5*20 smlmv), mas 1,5% por cada 50 semanas adicionales, lo cual equivale a 17.625 salarios mínimos como máximo.($9.439.950)

3- Pero otro elemento que influye es que si la pensión se evalúa por las cotizaciones de los últimos 10 años y teniendo en cuenta que solo desde el año 2003 se cotiza con 25 salarios mínimos y antes se realizaba con 20, significa que lo máximo a enero de 2011 contabilizado son 25 salarios mínimos durante 96 meses y 24 meses con 20, lo que implica como máximo un índice base de liquidación equivalente a 23.6 smlmv, al cual se le aplican los porcentajes ya señalados.

PENSION MAXIMA. Para lograr obtener una pensión de 25 salarios mínimos se requerirá que el Gobierno establezca la posibilidad de cotizar por un valor mayor, lo cual esta previsto por el articulo 18 de la Ley 797 de 2003, que establece que el gobierno nacional podrá reglamentar cotizaciones hasta por 45 salarios mínimos legales mensuales, para garantizar en esta forma pensiones hasta 25 smlmv, lo cual significaría que se requeriría cotizar durante 10 años sobre una base de 35.5 smlmv.(´$19.013.800).

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. No hay un tope máximo su valor depende del capital que posea el afiliado en su cuenta individual.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Comité Paritario de Salud Ocupacional- COPASO - Constitución

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¿El comité paritario de salud ocupacional - COPASO - se requiere inscribirlo en el Ministerio de la Protección Social?
Respuesta: No, según reciente modificación legislativa.

¿EN QUE CONSISTE EL COPASO? El comité paritario de salud ocupacional - COPASO - es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa. Decreto 1295 de 1994, art 63.

¿QUIENES TIENEN OBLIGACION DE TENERLO. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar el comité. Resolución 2013 de 1986, art 1.

¿COMO SE INTEGRA? Está compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes y su número depende de la cantidad de trabajadores que tenga la empresa. Resolución 2013 de 1986, Art 2.

o De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
o De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada unas de las partes.
o De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
o De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios comités uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.

Los representantes de la empresa serán elegidos por el empleador directamente y los de los trabajadores elegidos directamente por estos mediante votación libre. Art 5 Res.

En las empresas con menos de 10 empleados debe nombrar un vigía de salud ocupacional que debe cumplir las mismas funciones del comité.

EMPRESAS CON MENOS DE 10 TRABAJADORES. Deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.

REGISTRO
-ANTECEDENTE LEGAL.
De conformidad con el Decreto Ley 1295 de 1994, art 21 literal f, una vez elegido el comité debía ser registrado en el Ministerio de la Protección Social.

-NORMA VIGENTE. Este requisito de inscripción ante el Ministerio de la Protección Social, quedo abolido con la Ley 1429 de 2010, articulo 65 parágrafo 2, y por ende solo basta elegirlo y comenzar a funcionar.

¿QUE FUNCIONES NO TIENE? “No se ocupará de tramitar asuntos referentes a la relación contractual- laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales, ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta. Art 10 Res 2013.

¿CUAL ES SU PERIODO? Serán elegidos para un periodo de dos años y pueden ser reelegidos para el periodo siguiente. Art 63 del Decreto 1295 de 1994.

REUNIONES.A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el presidente del Comité.

Se reunirán por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo.
Debe reunirse extraordinariamente en caso de accidente o riesgo inminente y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho. Art 7 Res.

PERMISO. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Art 63 literal b) Decreto 1295 de 1994.

SANCIONES POR NO CONSTITUIRLO. Queda sometido el empleador a sanciones por parte del Ministerio de la Protección Social.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 15, 2011

Auxilio de Transporte- Media Jornada- Obligación legal

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Tiene derecho al pago del auxilio de transporte un trabajador que labora media jornada?

Respuesta: Si, cuando cumpla los requisitos para ello.

¿CUAL ES EL FIN DEL AUXILIO?
Tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo. Por tal razón se paga exclusivamente por los días trabajados, pero ha señalado el Ministerio de la Protección Social, que aquí se debe seguir "las reglas relativas al salario mensual, el cual se paga por los días laborados, lleva inmerso el pago de dominicales y festivos excepto cuando el contrato se encuentra suspendido, en incapacidad, vacaciones, etc". Art 2 Ley 15 de 1959. Concepto MPS No 5892 de 2006.

¿QUIENES TIENEN DERECHO?
• Los trabajadores dependientes cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. ($1.071.200 año 2011).
• Se paga en todos los lugares del país en donde se preste el servicio público de transporte.

¿QUIENES NO TIENEN DERECHO?.
• Los trabajadores cuyo empleador les preste gratuitamente el servicio de transporte. Art 4 Ley 15 de 1959 y Decreto 1258 de 1959. Art 5.

• Tampoco se paga cuando el trabajador resida en el mismo sitio de trabajo.

• Igualmente no tiene derecho el trabajador cuyo traslado al sitio de trabajo no implica ningún costo, ni mayor esfuerzo. Sent CSJ julio 1/88.

• Cooperativas de Trabajo Asociado: No les aplica según lo señalado en el art 3 del Decreto 468 de 1990, pues no están sujetas a la legislación laboral ordinaria.

¿COMO SE CALCULA EL SALARIO BASE?
Salario Fijo. Para efectos de establecer la obligación de otorgarlo se toma en cuenta el salario básico mes, sin embargo cuando este se ve incrementado por elementos constitutivos de salario Art 127 CST, tales como horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos y sumados estos pagos sobrepase en un mes los 2 salarios mínimos, no se genera el derecho al auxilio de transporte en ese mes.

Salario Variable. Se determina por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior o en todo el tiempo de sus servicios si estos no alcanzaren a un mes, con el fin de determinar si el trabajador devenga 2 salarios mínimos. Art 8 Decreto 1258 de 1959.Concepto MPS 178547/09.

VALOR: $63.600 Mensual. (Año 2011) . Decreto 5054 de 2009

JORNADA INCOMPLETA. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada. Art 197 CST. En virtud de lo anterior el Ministerio de la Protección Social, ha conceptuado que “el trabajador de jornada incompleta es decir el que no labora la jornada máxima legal de 48 horas semanales, se le deberá pagar el mismo auxilio de transporte que se le cancela a quienes laboran la jornada completa... "Concepto MPS 4093/06

PAGO PARAFISCALES Y SEGURIDAD SOCIAL. Los pagos por auxilio de transporte no hacen parte para liquidar los aportes en el sector privado con destino al ICBF, Sena, Cajas de Compensación Familiar.
Su valor no se tiene en cuenta tampoco para el cálculo de los aportes a la seguridad social. Ley 100 de 1993

NATURALEZA JURIDICA. Por disposición expresa de la Ley 15 de 1959 no se computara como factor de salario, sin embargo la ley estableció una ficción al establecer que no obstante no ser salario se tendrá en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. Art 7, Ley 1 de 1963.

INCAPACIDADES Y VACACIONES. El auxilio se paga únicamente en los días que el trabajador preste sus servicios al respectivo empleador, lo que significa que no hay obligación de pagarlo durante los días de vacaciones e incapacidades, pues no se esta laborando y por ende no se requiere transportarse al sitio de trabajo. Par Art 2 Ley 15 de 1959, Decreto 1258/59 Art 5. Concepto MPS 5454 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 13, 2011

Reglamento de Trabajo- Trámite


Para ver la última actualización haga CLIC en el título de este artículo.

¿Requiere aprobación del Ministerio de la Protección Social el Reglamento de Trabajo?

Respuesta : NO

¿EN QUE CONSISTE? El reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determina las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio. Art 104, Código Sustantivo del Trabajo.

¿QUIEN LO ELABORA? El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores Art. 106 C.S.T.

¿QUIENES ESTAN OBLIGADOS A TENERLO? Tiene obligación según el Art 105 del C.S.T, de tener reglamento de trabajo todo empleador que tenga trabajadores permanentes así:






















EMPRESAS

NUMERO DE


TRABAJADORES.

ComercialesMás de 5
IndustrialesMás de 10
Agrícolas, ganaderas o forestalesMás de 20
MixtasMás de 10


ANTECEDENTE LEGAL. El Código Sustantivo del Trabajo en artículos 116,117, estableció la obligatoriedad de obtener la aprobación del reglamento por parte del Ministerio de la Protección Social.

NORMA VIGENTE. Hoy con la Ley 1429 de 2010, Art 64 paráfrafo 3, ha sido suprimido este requisito, al derogar los artículos 116 y 117 del C.S.T.


JUSTIFICACION DE LA MODIFICACION. En la motivación del proyecto de ley se indico que en la actualidad no agrega mayor valor la aprobación previa del reglamento de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social," ya que la validez y poder de este documento la otorga el proceso de discusión y concertación que se lleve a cabo con los trabajadores a quienes deben aprobar y convenir sus componentes. "

Se "busca agilizar y volver más oportuna la aplicación del reglamento considerando que el proceso de concertación actualmente no surte ningún tramite ante el Ministerio de la Protección Social a menos que los trabajadores explícitamente lo soliciten."

Señala la ponencia que la modificación que se esta realizando "no excluye al empleador de la obligación de elaborar el reglamento y darlo a conocer a los trabajadores y /o sindicato."

"De igual manera, tampoco se suprime la competencia del Ministerio de ejercer el control sobre ese documento a través del Inspector del Trabajo, quien en sus visitas deberá asegurarse que el reglamento no vaya en contravía de la Constitución y/o la ley. Gaceta del Congreso No 932 pág. 24

CLAUSULAS INEFICACES. Las clausulas que estén contrarias a la ley no producen ningún efecto cuando desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. Art 109 CST.

PUBLICACION. Existe la obligatoriedad para el empleador publicar en cartelera de la empresa el reglamento interno de trabajo y en la misma informará a los trabajadores mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en vigencia. Art 17.

La publicación debe realizarse en 2 copias en carteleras legibles, en 2 sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Art 22 de la Ley 1429 de 2010.

OBJECIONES AL REGLAMENTO

PARTICIPACION SINDICATO Y TRABAJADORES. La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los 15 días hábiles siguientes a su publicación los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106,108,111,112,113 del Código Sustantivo del Trabajo.

NO ACUERDO "Si no hubiere acuerdo el Inspector del Trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo 15 días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente" Art 17 Ley 1429.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 11, 2011

Vacaciones- Compensación en Dinero- Autorización del empleador

Haciendo CLIC en el título de este artículo encuentra la última actualización.

¿Es factible que un trabajador no se tome las vacaciones cumplidas y a cambio estas se le paguen en dinero?

R: Es posible hacerlo previa solicitud del trabajador siempre y cuando el empleador lo autorice de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010 y hasta la mitad de ellas.

DURANTE LA RELACION LABORAL

ANTECEDENTE LEGAL. Tradicionalmente ha estado prohibido durante la relación laboral compensar en dinero las vacaciones, Artículo 189 C.S.T numeral 1, Subrogado por el art 14 del Decreto 2351 de 1965.
Sin embargo la norma estableció dos excepciones para pagar al trabajador en dinero parte de las vacaciones así:
1- Cuando se cause un perjuicio para la economía nacional.
2- O cuando se cause un perjuicio para la industria.

REQUISITO: En cualquiera de las dos situaciones anteriores se ha requerido demostrar el hecho ante el Inspector del Trabajo, para que este expida la respectiva autorización legal.

NORMA VIGENTE. Este requisito y la limitación de las dos excepciones, a partir del 29 de diciembre fecha de inicio de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, han quedado suprimidas dentro del espíritu de simplificación de trámites administrativos eliminando así la exigencia de aprobación por parte del Inspector del Trabajo referente a la compensación en dinero de las vacaciones y la causa de la excepción debe ser calificada por el empleador. Artículo 20.

LIMITE DE LA AUTORIZACION. La autorización que ahora puede otorgar directamente el empleador previo acuerdo por escrito con el trabajador, es para que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones y la otra mitad se debe tomar en tiempo.

OBJETIVO DE LA MODIFICACION. En el trámite del proyecto se justifico la modificación señalando que esta busca “permitirle al trabajador que acuerde dicha monetización con el empleador de forma directa, ya que son estos dos agentes quienes mejor conocen los casos excepcionales para los cuales puede aplicar esta necesidad que en muchas ocasiones, puede surtir de manera imprevista. Exigir la autorización de un intermediario prolonga el proceso que por su naturaleza tiende a ser simple y de carácter urgente” Gaceta del Congreso 932 pagina 24

JUSTIFICACION DE LA MODIFICACION. Dentro del trámite de la ley en el Congreso de la República se señalo que esta exigencia resultaba adecuada a las a las condiciones sociales, económicas y culturales existentes en el país en los años 50, pues la economía era muy débil y la industria apenas estaba surgiendo en forma incipiente, todo lo cual ha cambiado sustancialmente, por lo que se hace necesario actualizar el ordenamiento jurídico.

TERMINADA LA RELACION LABORAL.

La otra posibilidad de realizar el pago en dinero en este caso sobre la totalidad es a la terminación del contrato de trabajo, cuando estas no se han disfrutado, las cuales se pagan con la liquidación de prestaciones sociales caso en el cual tampoco se requiere de ninguna autorización.

PAGO: Se compensa en estos casos por año cumplido o proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Ley 995 de 2005, Artículo 1.

SALARIO BASE. A la terminación del contrato de trabajo las vacaciones pendientes se compensan con el último salario devengado, incluyendo horas extras, el recargo nocturno y los recargos por trabajo dominical y festivos.

Durante la relación laboral para calcular las vacaciones se excluyen el trabajo en días de descanso obligatorio y el de horas extras. Art 8, Decreto 617/54.
Si es variable el salario se liquida con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan

El auxilio de transporte no se incluye en la base para el cálculo de las vacaciones.

NO CONSTITUYE SALARIO. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado como no constituye salario la compensación monetaria de vacaciones causadas y no disfrutadas.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 04, 2011

Servicio Doméstico Mínimo Legal - Año 2011- Colombia

La última actualización de este artículo la encuentra haciendo CLIC en el título.

¿Cuales son los derechos mínimos de una trabajadora domestica para el año 2011 y cuales los costos que debe asumir el Empleador?

Respuesta: Iguales derechos a los de cualquier otro trabajador, menos la prima de servicio y el subsidio familiar.

DEFINICION: TRABAJADOR DOMESTICO. Es aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar. Decreto 824 de 1988 Art. 1.

Se denominan internos los que residen en el sitio o lugar de trabajo.
Los demás se denominan "por días."

SALARIO. El salario mínimo legal es de ($ 535.600) para el año 2011, aunque se puede pactar hasta un 30% de pago en especie, por concepto de alimentación y habitación que equivale a $ 160.680, y el 70% se puede pactar como pago en dinero ($ 374.920)

AUXILIO DE TRANSPORTE. Se genera para aquellos trabajadores domésticos que vivan por fuera del lugar de trabajo. ($ 63.600)

PRIMA DE SERVICIOS. No tienen derecho a esta prima.

PERIODO DE PRUEBA. Si es verbal se presumen 15 días, si es estipulado por escrito no puede exceder de 2 meses

PARAFISCALES. No genera pago de parafiscales o sea Sena, ICBF, ni Cajas de Compensación Familiar, fundamentado en que la familia no es una unidad de explotación económica y la obligación existe pero para los "trabajadores permanentes entendiéndose como tales aquellos que realizan actividades propias del Empleador" así lo ha señalado el Ministerio de la Protección Social en concepto 7846 de 2006.

CESANTIAS. Un mes de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año. De acuerdo al numeral 2 del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, este valor se calculaba sobre el valor del salario pagado en dinero, o sea la base mínima era el 70% del salario mínimo. Sin embargo a partir del 3 de mayo de 2007, se debe calcular sobre la suma de lo pagado en dinero y en especie, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2007, declaro inexequible la expresión "solo" contenida en el numeral 2 del articulo 252 CST.
Según lo anterior ahora la cesantía mínima será de $535.600 para el año 2011.

INTERESES DE LA CESANTIA. 12% anual sobre el valor de la cesantía.

CLASE DE CONTRATO. Puede ser verbal o escrito. El verbal se entiende pactado a término indefinido. El escrito puede ser indefinido o a término fijo.

JORNADA. Máximo 10 horas. Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2008.

SEGURIDAD SOCIAL. Es obligatorio hacerlo para salud, pensiones y riesgos profesionales, cotizando por lo menos sobre la base de un salario mínimo legal.
Cuando se trata de una empleada del servicio doméstico por días se realiza el aporte en los tèrminos señalados en el Decreto 1800 de 2009. Ver consulta concordante

La obligación de afiliar al servicio domestico a la Seguridad Social es obligatoria desde el 3 de mayo de 1988, fecha en que entro a regir el Decreto 824 de 1988 que reglamento la Ley 11 de 1988

PENSION SANCION. Cuando el Empleador no afilie a la seguridad social a su trabajadora domestica puede dar lugar a la pensión sanción establecida en la Ley 100 de 1993, Art. 133. (Sentencia Corte Constitucional T-1008 de 2009.


EMPLEADA INTERNA
COSTOS EMPLEADOR.
INGRESOS TRABAJADORA

CONCEPTOCOSTOS PARA EL EMPLEADORINGRESOS NETOS PARA EL TRABAJADOR

Salario en dinero 70% SLMM

$ 374.920$ 374.920

Pensiones

$85.800 (16%)

Decreto 4982 de 2007

$ 64.400

12%

-$ (21.400)

4.0%

Salud

$67.000 (12.5%)

$ 45.600

8.5%

-$ (21.400)

4.0%

Riesgos Profesionales

Riesgo I: 0.522%

$ 2.800

0.522%

$ 0
TOTAL MES

$ 487.700

$332.120
TOTAL AÑO$ 5.852.400$ 3.985.440

OTROS COSTOS E INGRESOS ANUALES

CONCEPTOCosto EmpleadorIngreso Trabajador

Cesantías año a 31 DIC 2011.Consigna en febrero de 2012

$ 535.600$ 535.600
Intereses cesantías del 2011 a pagar en enero de 2012$ 64.272$ 64.272
TOTAL

$ 599.872

$ 599.872




OTROS?


CONCEPTOOBJETO
DotaciónUn par de zapatos y un vestido labor. El 30 de abril, el 31 de agosto, el 20 diciembre
Vacaciones

15 días por año.


Si la trabajadora domestica no reside en el lugar de trabajo el costo se incrementa por mes en el valor del auxilio de transporte ($63.600). En este caso el valor de la cesantía por el año completo seria (Salario mínimo $535.600 auxilio de transporte + $63.600=$599.200). De igual forma al aumentar el valor de la cesantía se incrementa igualmente en pesos sus intereses, o sea $71.904

*Estos cálculos aplican para el año 2011 y para el valor mínimo legal que se puede pagar, teniendo en cuenta que se trabaje todo el año; para valores mayores el resultado es diferente aplicando los criterios anotados

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA