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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

septiembre 20, 2011

Comisión de Reclamos- Coexistencia de sindicatos

Haciendo CLIC el título encuentra la última actualización de este artículo.


¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?


Respuesta: Una.

OBJETIVO. El objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional “debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.

COMISION DE RECLAMOS. No puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos. Literal d) del artículo 406 C.S.T.

La Corte Constitucional “encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.” Sentencia C-201- de 2002.

DESIGNACION Inicialmente el artículo 406 del CST , Modificado por los artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 200, estableció que sería designada la comisión de reclamos por la organización sindical que agrupara el mayor número de trabajadores, sin embargo la Corte constitucional declaro fuera del ordenamiento jurídico dicha norma, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

En efecto, señala la Corte que la norma desconoce la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, que está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa.

La Corte precisa que deben crearse mecanismos democráticos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de la comisión de reclamos independientemente que pertenezcan a sindicatos minoritarios. No hacerlo así constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.

En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos y mucho más cuando los sindicatos en la estructura y funcionamientos deben sujetarse a los principios democráticos

FUERO SINDICAL. Se establece igualmente que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 28, 2011

Derecho de Asociación- Afiliación a varios sindicatos

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¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?

Respuesta: Si

NORMA GENERAL. EL Código Sustantivo del Trabajo prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Artículo 360. Sin embargo esta prohibición fue declarada inexequible, pues ha señalado la Corte Constitucional que no tiene justificación constitucional. Sentencia C-797 de 2000.

SINDICATOS DE BASE. Ha precisado la Corte que “si la garantía de libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una excepción, que debe ser constitucionalmente justificada.”

Con base en el anterior razonamiento la Corte decidió declarar inexequible los numerales 1 y 3 del art. 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, mediante sentencia C-567 de 2000, implicando con ello que en una empresa si pueden coexistir dos o más sindicatos de base y el “trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos.”

Son base de la decisión el convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque constitucionalidad que en su artículo 2 establece que “todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye ha dicho la Corte que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya existe otra resulta injustificada a la luz de la garantía de la constitución.

SINDICATOS DE INDUSTRIA. En el evento de dos sindicatos de industria, en principio ha dicho la Corte Constitucional que no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.

SINDICATOS DE OFICIOS VARIOS. Los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de estos en un mismo lugar, pues la letra d) del artículo 356, del C.S.T, dice que esta clase de sindicatos “solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y solo mientras subsista dicha circunstancia” lo cual es explicable.

Por lo demás, la restricción de afiliarse a varios sindicatos carecía de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existía ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que no se establecía sanción al trabajador que la desconocía.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida restricción.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 22, 2011

Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados

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¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?

Respuesta: No

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Esta consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87 y 98 de la OIT.

LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos...” Sentencia T-441 de 1992.

LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos

NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.

El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados...” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.

El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad."

Ha señalado la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 359, norma que señala el numero de miembros necesarios “no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un top, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato."

CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional como de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA