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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 15, 2011

Pensiones-Régimen de Ahorro Individual- Reajuste anual


¿Es obligatorio a las personas que se encuentran pensionadas en el Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados), en la modalidad de retiro programado, aumentarles anualmente como mínimo el Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior?


Respuesta: Si.


NORMA GENERAL. Existe un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional que se traduce en su reajuste periódico.


Este derecho, está consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No 1 de 2005 y se concreta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior…”


RETIRO PROGRAMADO. Es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y el bono pensional a que hubiere lugar. Art 81 ley 100.

CALCULO DEL VALOR DE LA MESADA. Se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Es decir , que el valor de cada anualidad y con este el de las mesadas pensionales, depende del valor acumulado por el afiliado en la cuenta de ahorro individual al momento de cálculo, por lo cual no es una prestación definida como si lo es el de régimen de prima media.

RECALCULO ANUAL. Cada año se realiza un recalculo sobre los saldos que se encuentran en la cuenta del pensionado, y cabe la posibilidad de que el valor de la mesada aumente o disminuya según las condiciones del mercado, vale decir, según el comportamiento de las tasas de interés, la tasa de cambio y el precio del mercado de acciones, es decir, que toda vez que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores exógenos a la misma (rentabilidad de los recursos o extra longevidad de los beneficiarios del afiliado), estos mismos factores pueden determinar una variación anual en el monto de la pensión que percibe. Art. 81 de la Ley 100/93.


VIOLACION DERECHO FUNDAMENTAL. Ha concluido la Corte que "la falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC vulnera el derecho fundamental al mínimo vital porque el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica." Sentencia Corte Constitucional T-020 de 2001. Señala igualmente que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectiva pretensiones de esta naturaleza.

IMPLICACIONES DEL AUMENTO ANUAL. Realizar el incremento de la mesada sin ninguna consideración al valor de su cuenta genera los siguientes riesgos argumentados en la sentencia ya señalada.

PORVENIR. Esta administradora de pensiones señala que realizar el aumento de la mesada pensional por encima del valor que puede financiar el saldo de su cuenta, no solo desnaturaliza este tipo de pensión “sino que se correría el riesgo de descapitalizar la cuenta de ahorro pensional poniendo en riesgo el futuro pensional del afiliado como el de sus eventuales beneficiarios”


CORTE CONSTITUCIONAL. Para esta Corporación realizar el aumento automático de la mesada “tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto en al artículo 12 del decreto 832 de 1996, es decir, que la administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta.”

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 03, 2011

Asociación de Pensionados- Personería jurídica- Otorgamiento


¿Qué entidad aprueba las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados?

R: Las Alcaldías Municipales a partir de la ley 1429 de 2010.

DERECHO DE ASOCIACION. Las asociaciones de jubilados y pensionados son una manifestación clara del derecho de asociación establecido en el artículo 38 de la Constitución Política.

REGULACION LEGAL. Se encuentran reguladas por la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985, Ley 1429 de 2010 y Resolución 2795 de 1986.

CLASIFICACION DE ENTIDADES. Las organizaciones de pensionados tienen diversos grados así:

PRIMER GRADO: Integradas por personas naturales, y deben tener por lo menos 30 socios.

SEGUNDO GRADO: Las entidades jurídicas o Federaciones formadas por asociaciones de primer grado, conformadas por un mínimo de 15 organizaciones de primer grado.

TERCER GRADO: Confederaciones las constituidas por Federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado integradas por 35 organizaciones de primer o segundo grado.

Las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno. Ley 43 de 1984 articulo 1.

PERSONERIA JURIDICA

HASTA 28 DE DICIEMBRE DE 2010. El Ministerio de la Protección Social era la entidad autorizada para otorgar la personería jurídica de las organizaciones de pensionados y jubilados cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida.

A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 A partir de esta fecha en que fue publicada la Ley 1429 de 2010, artículo 23, la competencia ha sido trasladada del Ministerio de la Protección Social a la Alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados, obviamente mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos.

Las alcaldías quedan también facultadas para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar e inscribir sus juntas directivas o comites ejecutivos según el caso.

ORGANIZACION." Por tener las asociaciones de pensionados el derecho para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y determinar el número de ellos, el de organizar su administración y sus actividades, la misma legislación determinó que eventos como: la aprobación de los estatutos, la conformación y elección de miembros de Junta Directiva, son facultades de la asamblea general de la organización de pensionados. (Articulo 4 del Decreto 1654 de 1985), por ende, al ser la propia organización la que establece sus estatutos, es la llamada a fijar su alcance e interpretación, cuando sea necesario y a ella deberán remitirse". Concepto Minprotección Social No155229 06 de junio de 2008.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

marzo 13, 2011

Secuestro del trabajador- Obligaciones del empleador

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Qué obligaciones tiene el empleador con un trabajador suyo que ha sido secuestrado?

Respuesta: Pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social. Estabilidad al reintegro.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ley expresamente ha señalado como todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado pues tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Artículo 10, Ley 986 de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior en este caso el contrato de trabajo queda en suspenso mientras dure el secuestro Art 4 de la Ley 50 de 1990.

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. El artículo 15 de la Ley 986, establece la obligación de continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de la ocurrencia del secuestro ajustado de acuerdo con los aumentos legales legalmente exigibles, tanto al trabajador privado como al servidor público.

¿A QUIEN SE REALIZA EL PAGO? Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes que se designe en los términos que señala la ley.

Para ejercer la curaduría están legitimadas las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los padres adoptantes y hermanos.
El proceso de declaración de ausencia se adelantara ante un juez de familia de domicilio principal, para lo cual se podrá actuar sin necesidad de constituir apoderado judicial. Art 26.

Sin embargo de manera inmediata ha señalado la Corte Constitucional la decisión debe ser ordenada por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Sentencia T-778-08 y T-1131 de 2008.

¿DESDE CUANDO SE REALIZA EL PAGO?
Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

-Trabajador con contrato indefinido. Hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

-Contrato a término fijo. Hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

LIMITE DE PAGO. No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. Se deben continuar realizando.

ESTABILIDAD. El secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de terminación de la relación laboral.

Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Se exceptúan de este beneficio a las personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa. Art 15 parágrafo

INTERRUPCION DE OBLIGACIONES DINERARIAS. Para el deudor secuestrado se interrumpen de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias tanto civiles como comerciales que no estén en mora al momento del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el período de cautiverio y se mantendrán durante el periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad Art 11.

OTROS BENEFICIARIOS. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley 986 la condiciono bajo el entendido de que los instrumentos de protección consagrados en dicha ley para los secuestrados también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (...)”. Sentencia de la Corte Constitucional C-394 DE 2007.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA