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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

agosto 23, 2010

Licencia- Para asistir al entierro de compañeros- Obligatoriedad

Haciendo CLIC en el título encontrará la última actualización.

¿Es obligatorio otorgar licencia a los trabajadores para asistir al entierro de un compañero de trabajo?

Respuesta: Si, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Trabajo.

NORMA GENERAL. El artículo 57 numeral 6,del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una obligación especial del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias para asistir al entierro de sus compañeros de trabajo, pero para ello exige dos requisitos:
-Siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante
-El número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Ha señalado la Corte Constitucional que “la obligación del empleador de conceder a sus empleados permisos obligatorios para asistir al entierro de los compañeros constituye un límite a la facultad de subordinación que igualmente toma pie en el deber constitucional de solidaridad y que, así mismo, es una exigencia derivada de la dignidad del trabajador”.

Precisa la Corte Constitucional que “ la noción de dignidad humana impide al empleador desconocer las necesidades no solo materiales sino también morales implícitas en la noción de vida digna.

La dignidad ha dicho la Corte “equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”, por lo cual un trato verdaderamente digno lleva implico el necesario otorgamiento de un mínimo respeto ante el dolor ajeno. Permitir al empleador asistir al funeral de sus compañeros se inscribe dentro de este respeto básico a la dignidad moral del trabajador, por lo cual puede considerarse que la licencia respectiva es una exigencia constitucional.”. Sentencia CC C-930 de 2009.

REMUNERACION. Señala el Art 57, CST, el tiempo de esta licencia se puede descontar al trabajador o exigir su compensación con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción del empleador, no obstante lo anterior no tendrá aplicación si entre los sujetos de la relación laboral existe “convención en contrario”.

Sin embargo ese carácter compensatorio fue rechazado por la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009, donde declaro inexequible esta parte de la norma, con lo cual hoy al otorgarla se debe realizar de manera remunerada, sin lugar a compensaciones.

SENTIMIENTOS. “Observa la Corte que se trata de una licencia que en principio podría considerarse que obedece a la voluntad del trabajador, pues es el quien decide acudir al funeral de su compañero pudiendo no hacerlo, No obstante, el deceso del compañero configura una circunstancia que normalmente incide en los sentimientos y afectos del trabajador, por lo cual las mismas razones de dignidad y solidaridad que militaron para que el legislador concediera una licencia remunerada por luto durante 5 días en caso de fallecimiento de familiares cercanos o del cónyuge o compañero permanente, obran aquí para que la licencia obligatoria que por unas horas se concede para asistir al entierro de los compañeros no implique un descuento salarial”.

REGLAMENTO DE TRABAJO. En el reglamento se deben señalar las condiciones para otorgar las licencias, obviamente debe realizarse respetando los principios constitucionales y requisitos legales anteriormente señalados- Art 57 C.S.T.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 11, 2010

Licencia - Grave Calamidad Doméstica- Obligatoriedad

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¿Es obligatorio para el empleador otorgar una licencia por grave calamidad doméstica y en caso afirmativo debe ser remunerada o no?

Respuesta: Es obligatorio darla y remunerada.

NORMA GENERAL. El articulo 57 numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una obligación especial del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias “en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada”

DEFINICION DE CALAMIDAD DOMESTICA. La ley laboral no define que se debe entender por calamidad domestica, ni tampoco establece el número de días que por esta razón se deba conceder.

DEFINICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Para esta Corporación para efectos de la licencia que estable la ley ha “de ser entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos. Todas estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de trabajo. “Sentencia C-930 de 2009.

"En todo caso, la Corte aclara que por calamidad doméstica deben ser entendidas aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador".

OBLIGACION DE OTORGARLA. Ha sido expresa la Corte al señalar que si bien la suspensión del servicio no obedece a la voluntad del empleador ni tampoco del trabajador, sino a una circunstancia ajena a la decisión de los dos, en muchas ocasiones constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, por claras razones de solidaridad implican que el empleador este obligado a responder en forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” y por lo tanto debe otorgar esta licencia.

REMUNERACION. Si bien el código Sustantivo del Trabajo estableció como opcional la remuneración o no de esta licencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 930 de 2009, declaro exequible la norma, pero condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado.

No obstante que el código establecía que salvo convención en contrario el tiempo empleado en esta licencia podía descontarse o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador, esta norma ha quedado sin efectos por decisión de la Corte Constitucional al declarar que la licencia debe ser remunerada.

MUERTE DE FAMILIARES. De manera expresa la Ley 1280 de 2009, al establecer la licencia remunerada por 5 días hábiles por luto en el caso de muerte de familiares se dijo específicamente que la grave calamidad domestica no incluye la licencia por luto pues esta ya fue expresamente regulada. Ver concordancia

DURACION.
Ha entendido la Corte Constitucional que dicha duración debe ser convenida entre el empleador y el trabajador en cada evento, atendiendo el principio de razonabilidad. Para ello se debe “sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta: de un lado, debe valorarse la gravedad de la calamidad doméstica en sí misma considerada, la posibilidad de conjurarla en determinado plazo estimado dependiendo del caso, la presencia o ausencia de otros familiares o amigos que contribuyan a superarla, la disponibilidad de recursos materiales en los que pueda apoyarse el trabajador, etc. Y de otro lado, debe tenerse en cuenta también el grado de la afectación del trabajo y de la empresa ocasionada por la suspensión de la relación laboral, la posibilidad fáctica en que esté el empleador de reemplazar temporalmente al trabajador, etc".

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 27, 2010

Pensión de Vejez- Edad- Sector Privado



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¿A qué edad se pensionan los colombianos en el sector privado?

R: Actualmente el hombre a los 60 años y la mujer a los 55, en el Régimen de Prima Media y no hay edad en el Régimen de Ahorro Individual.

ANTES DE LA LEGISLACION ACTUAL.
· En 1.945 la edad para obtener una pensión vitalicia de jubilación era de 50 años tanto para el hombre como para la mujer, al completar 20 años de servicios continuos o discontinuos. Ley 6 de 1945, Art.14 literal c).

· En 1950 se modifica la edad para jubilarse en el sector privado al expedir el Código Sustantivo del Trabajo incrementando en 5 años la edad para el hombre o sea los 55 años y se mantiene los 50 para la mujer, al completar los 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa. Decreto 2663 de 1950 Art. 265.

REGIMEN DEL ISS Con la creación del régimen pensional que administra el ISS a partir del 1 de enero de 1967, se elevó a 60 años la edad para los hombres y 55 para las mujeres. Acuerdo 224 de 1966 del ISS ratificado por Decreto 3041 de 1966. Art. 11

ACTUALMENTE.
A la fecha la edad para pensionarse es de 55 para las mujeres y de 60 años de edad, para los varones según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A PARTIR DEL AÑO 2014.
La Ley 797 de 2003, Art. 9, numeral 1, estableció una nueva edad a partir del 1 de enero de 2014 así:

Mujeres: 57 años. (Las nacidas a partir del 1 de enero de 1959)

Varones: 62 años. (Los nacidos a partir del 1 de enero de 1954).

Esta fecha aplica para quienes no estén en régimen de transición o estándolo no contaban con las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo No 1 de 2005.

A PARTIR DEL AÑO 2015.
PARA QUIENES ESTAN EN EL REGIMEN DE TRANSICION y cumplan el requisito de tener más 750 semanas al 29 de julio de 2005, podrán pensionarse a los 55 años mujeres y 60 años hombres, hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todos los colombianos en el Régimen de Prima Media se pensionaran así:

Mujeres: 57 años- (Las nacidas a partir del 1 de enero de 1960)

Varones: 62 años. (Los nacidos a partir del 1 de enero de 1955)

El Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4, señala que hasta el 2014 regirá el régimen de transición, si bien no indica hasta que día, para ello debe acudirse a las normas de interpretación legal, Ley 4 de 1913, artículo 59, que indica que “cuando se habla de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo" lo que significa que va hasta el 31 de diciembre de 2014. Este criterio ha quedado expresado por la Procuraduría General de la Nación en Circular 048 de 2010.

REQUISITO DE SEMANAS. Obviamente para pensionarse en las edades anteriormente señaladas en todos los casos se requiere tener el tiempo de servicio o las semanas de cotizaciones requeridas en cada caso.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En este Régimen, no existe una edad para pensionarse basta poseer el capital acumulado en la cuenta ahorro individual que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a fecha de expedición de la Ley 100, reajustado anualmente según la variación del IPC. Art 64 Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA