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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 31, 2010

Salarios y Prestaciones Sociales Mínimo Legal - Año 2011- Colombia

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¿Cuales son los salarios y prestaciones sociales mínimas a que tiene derecho un Trabajador Colombiano en el año 2011?

Respuesta: Las que a continuación aparecen actualizadas con el reajuste del 4%.

SALARIOS

SALARIOSVALOR DEFINICION

Salario mínimo año 2011. Art 145 CST y Decreto 033/2011

$535.600

Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20

SALARIO MINIMO DIA$17.853,33Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA$2.231,67Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24$3.012,75Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo



AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIOVALORDEFINICION
MES Decreto 4835/2010$63.600Se paga a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mes)
DIA$2.120.



HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICION
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24$2.789,58Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24$3.905,42Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA$4.463,33Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA$5.579,17Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno


DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICION
ORDINARIA $3.905,42Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.686,50Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno

VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICION

Vacaciones

Art.186 C.S.T.

Provisión mensual

$22.317

15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

PRESTACIONES

a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.TProvisión Mensual $49.933Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año

Intereses de CESANTIAS

Ley 52 de 1975

Provisión Mensual$5.992Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE SERVICIOS

Art. 306 C.S.T

Provisión Mensual $49.993Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año

DOTACION

Ley 11 de 1984, Art 7.

Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembreSe entrega a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES

a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACION VALORDEFINICION

SALUD

Ley 1122 del 2007 Art. 10

Por salario mínimo

mes ($67.000)

Empleador:$ 45.600 Trabajador:$21.400

Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%

PENSIONES

Ley 797 de 2003 Art.7

Por salario mínimo

mes $ 85.800 Empleador:$64.400 Trabajador:$21.400

Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%

Decreto 4982 de 2007

RIESGOS

PROFESIONALES

Decreto 1772 de 1994 Art 13

VALOR INICIAL

Salario Mínimo

Riesgo I:$ 2.800

Riesgo II:$ 5.600

Riesgo III:$ 13.100

Riesgo IV:$ 23.300

Riesgo V:$ 37.300

VALOR INICIAL Según Actividad Económica

Riesgo I

:0.522%

Riesgo II:

1.044%

Riesgo III:

2.436%

Riesgo IV:

4.350%

Riesgo V:

6.960%

A cargo del Empleador

APORTE

ICBF

Ley 89 de 1988

SENA

Ley 21 de 1982

Cajas de Compensación Familiar

3% ICBF

2% SENA

4% Cajas

A cargo de la empresa.

Base: Sobre los pagos que constituyan salario.

$ 48.200

Se conocen como aportes parafiscales.

SUBSIDIO FAMILIAR

Ley 21 de 1982 y

Ley 789 de 2002 Art. 3

Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.142.400 ( 4 salarios mínimos legales mes)

Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas

Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador

SIMULADOR. Haciendo clic AQUÍ encontrara una calculadora de salarios y prestaciones sociales para el año 2009, 2010 Y 2011 y para convertir su valor en otras monedas,

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 29, 2010

Fondos de pensiones- Multifondos- Reglas

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¿En qué consiste el esquema pensional de “Multifondos” en el Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados) y que decisión debe tomar el afiliado al respecto?

MULTIFONDOS. En este régimen las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ofrecen a partir del año 2011, diferentes Fondos de Pensiones esquema "Multifondos" en los cuales los afiliados “se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se produce el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso”. Ley 1328 de 2009, Art 47.

CLASES DE FONDOS Las administradoras de fondos de pensiones, deben ofrecer tres tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación así:

1. Fondo conservador
2. Fondo moderado
3. Fondo de mayor riesgo.

Igualmente deberán ofrecer un Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. Art 1, Decreto 2373 de 2010.

DECISION DEL AFILIADO A partir del 1 de enero de 2011, los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres tipos de fondos en la etapa de acumulación.

No obstante que se fijo esta fecha para iniciar la elección no existe un límite para hacerlo, lo cual puede ocurrir en cualquier momento de la relación laboral.

NO ELECCION DE ALTERNATIVA. ASIGNACION POR DEFECTO.
Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicaran las siguientes reglas:

1. Si no ha cumplido las edades para la regla de convergencia, la administradora asignara la totalidad de los recursos al fondo moderado.

2. Para quienes hayan cumplido alguna de las edades de la regla de convergencia la administradora asignara los recursos al fondo moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el fondo conservador.

REGLAS DE CONVERGENCIA

MujeresHombresSaldo mínimo de la cuenta individual en el Fondo Conservador
5055

20%

5156

40%

5257

60%

5358

80%

54 o más59 o más100%

A partir del año 2014, las edades señaladas en el cuadro aumentaran en 2 años tanto para hombres como para mujeres.

Excepción a la regla general: Que el afiliado manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.

Estos porcentajes serán aplicables a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual.

REGLAS GENERALES
• ELECCION. Solo se puede elegir un fondo, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia, caso en el cual podrá pertenecer a máximo 2 de los tipos de fondos.

• CAMBIO. Se puede cambiar de fondo una vez cada seis meses.

• RETRACTO. El afiliado podrá ejercer la opción de retracto por una única vez dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de decisión inicial de elección del tipo de fondo.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 24, 2010

Pensión especial- Rama judicial- Tope máximo

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¿Los topes máximos para las pensiones del Régimen de Prima Media, se aplican a quienes tienen derecho a la pensión especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público?

Respuesta: No

PENSION DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta pensión es un régimen especial que rige para quienes han sido funcionarios de estas entidades y que se encuentren hoy en el régimen de transición y además cumplan los requisitos de ley, Decreto 546 de 1971.

REQUISITOS DE LEY

1. Edad: Para tener derecho a la pensión son:
Hombres 55 años Mujer: 50 años

2. Tiempo de servicio: 20 años de servicios continuos o discontinuaos anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales por lo menos 10 hayan sido en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades.

3. Valor de la pensión: 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicio en las entidades ya citadas.

Asignación: "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:

• Los gastos de representación
• La prima de antigüedad
• El auxilio de transporte
• La prima de capacitación
• La prima ascensional
• La prima semestral
• Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio" Decreto 911 de 1978, Art 12.

Ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 2010, que son estos y no los señalados en las norma reglamentarias de la Ley 100, los factores a considerar para liquidar la base salarial de este tipo de pensión

TOPE MAXIMO DE LA PENSION. “La Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previo la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidaran en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengaba en el último año de servicio.

Se concluye entonces que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los demandados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no lo establece”. Sentencia del Consejo de Estado de noviembre de 2010.

No resulta procedente señala el Consejo de Estado “acudir al texto general de la Ley 100, no solo por respeto al principio de inescendibilidad de la norma, sino porque ninguna disposición presenta tal posibilidad”

Por lo anterior aquí no aplica el tope del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. (Ver concordancia)

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 08, 2010

Cesantía- Prescripción- Contabilización


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¿Cuando se debe comenzar a contabilizar el termino de prescripción por el no pago de las cesantías por parte del empleador?


Respuesta: Empieza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo.


NATURALEZA JURIDICA. La cesantía es una prestación social que esta concebida para que sea retirada por el trabajador al finalizar la relación laboral momento en que puede disponer libremente de su importe, ya sea por pago directo por el empleador o por intermedio del fondo de cesantía al cual se encuentre afiliado según el caso.


DISPONIBILIDAD. La regla general es que el trabajador solo puede disponer libremente de sus cesantías cuando se termine el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador.


De manera excepcional y durante la relación laboral solo se puede disponer de la cesantía de manera anticipada por el trabajador, en los casos expresamente señalados por la ley, o sea para invertir en vivienda y si se esta en el régimen de fondos también para educación, debiendo ser vigilada por el empleador su correcta inversión, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.


OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNACION. El 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, liquidación que se considera definitiva, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año.


Según la Ley 50 de 1990, artículo 90 numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar dicha suma en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta, excepto para quienes están en el régimen de retroactividad. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

PRESCRIPCION. Se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar un derecho y que de no hacerlo se extingue y se pierde este.
Este término es de tres años en nuestra legislación laboral el cual puede ser prorrogado mediante reclamo escrito al empleador por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Art 489 C.S.T.

CESANTIAS En este caso ha señalado la Corte Suprema de Justicia “que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.




"Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico-y en ello se debe ser reiterativo-,se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad." Sentencia Corte Suprema de Justicia Rad 34393 de 2010.


En esta forma la Corte modifico su opinión expresada en anteriores sentencias entre ellas lo señalado en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA