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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 23, 2010

Relación Laboral- Cámaras de Video- Derecho a la intimidad

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¿Puede el empleador colocar cámaras de video en las áreas de Trabajo?

Respuesta: Si, siempre que no viole ningún derecho del trabajador.

NORMA GENERAL. No existe norma legal que autorice colocar cámaras de video en las áreas de trabajo, pero tampoco exista una que lo impida. Aquí debe aplicarse el principio que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido, obviamente sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y siempre que no se viole el derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador.

DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica “ la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas”
Este derecho no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general. Sentencia T-552 de 1997.

CRITERIO CORTE CONSTITUCIONAL. En las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse:

a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho.

b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial
Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.

CAMARAS DE VIDEO. Ha señalado la Corte que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero “siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.”

CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias.

PROHIBICION. Instalar cámaras de video “para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales etc. con el fin exclusivo de filmar partes intimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una intromisión ilegitima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad”. Sentencia T-768 de 2008.

POSICION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. Esta entidad considera que ante el vacío normativo se debe acudir al articulo 108, del Código Sustantivo del Trabajo que deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 10°, el cual establece:
"10° Prescripciones de orden y seguridad."

Con fundamento en lo anterior, señala el Ministerio que si la empresa considera necesaria la instalación de cámaras de video dentro de las Oficinas, el empleador estaría facultado para hacerlo siempre que se atiendan a las prescripciones de orden y seguridad establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y no se atente contra la intimidad personal y la privacidad. Concepto 257031 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 18, 2010

Despidos- Empresa en liquidación judicial- No requiere autorización


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¿Se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar el despido de trabajadores por efecto de la liquidación judicial de la empresa?

Respuesta: No

  NORMA GENERAL. Existe la prohibición general de realizar despidos colectivos de trabajadores por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la terminación del contrato o aquella fundada en la terminación de la obra o labor contratada.
Solo se permite el despido colectivo cuando en circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulte compatible con el derecho, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el empleador debe explicar los motivos acompañando los soportes financieros, contables, técnicos, comerciales administrativos que lo acrediten debidamente, Ley 50 de 1990, Art 67. Ver concordancia

ESTABILIDAD LABORAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “La garantía de estabilidad laboral que esta regulación ofrece consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el número de sus empleados supeditando tal determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en los términos en que el mismo fue conferido.” Sentencia C-071/10.

No obstante lo anterior la ley le ha dado un tratamiento distinto al retiro colectivo de trabajadores cuando se trate específicamente de procesos liquidatorios de empresa, pues en este caso no se origina en la voluntad unilateral del empleador sino en la constatación de una autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por la que atraviesa el empleador.

REGIMEN DE INSOLVENCIA. Agotada sin éxito como primera fase la posibilidad de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo se procederá a la liquidación judicial que propende por que esta sea pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

CONSECUENCIAS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION
1- Se disuelve la persona jurídica. Art 50 numeral 1, Ley 1116/062- Se genera la terminación de los contratos de trabajo. Art 48.23- Pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, asimilándola a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
4- Pago de acuerdo a las preferencias y prelaciones que correspondan.

AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Ha dicho la Corte Constitucional que la decisión de declarar terminados los contratos laborales concurrentes con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación” no demanda habilitación previa judicial o administrativa proveniente de las autoridades de trabajo. Esto conforme a la ley 1116 de 2006, articulo 50 numeral 5, norma que declaro esa Corporación exequible mediante sentencia C-071 de 2010 .

La decisión de declarar terminados los contratos laborales, concurrente con la declaración de "empresa en liquidación" es del juez del concurso quien adopta dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata prevista en la ley. Art 49 Ley 1116

INFORME AL MINISTERIO DEL TRABAJO. Existe la obligación de remitir una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio del Trabajo, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales. Art 50 num 6

PRELACION DE CREDITOS LABORALES. Frente a la liquidación de la empresa, los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos y prevalecen sobre todas las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el Código Civil califica como de primer grado. Ley 50 de 1990 y articulo 157 CST. OIT. Convenio 95.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 07, 2010

Cesantías- Portafolio de Inversión- Fondos

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¿En que consiste la reforma a los Fondos de Cesantías y que decisión debe tomar el afiliado?

PORTAFOLIOS DE INVERSION Se estableció con la Ley 1328 de 2009, Art 58, la obligación a los Fondos de Cesantías de ofrecer a sus afilados la posibilidad de elegir entre dos tipos de portafolios de inversión: Un portafolio de inversión de corto plazo y uno de largo plazo para la administración de sus cesantías. El afiliado puede escoger un solo portafolio o definir que sus recursos y recaudos estén distribuidos en distintos porcentajes en las dos opciones.

REGIMEN DE INVERSIONES. Cada portafolio tendrá su propio régimen de inversiones, buscando que los activos en los que sea invertido el capital administrado por el Fondo de Cesantías, aseguren un retorno de la inversión alineado con los horizontes de permanencia de los recursos allí depositados. Decreto 4935 de 2009.

CARACTERISTICAS DE LOS PORTAFOLIOS:
-Corto Plazo :Orientado a los afiliados que tienen proyectado retirar sus cesantías en el corto plazo. Su objetivo es mitigar el riesgo de perdida en los retiros a efectuar en el corto plazo, mediante inversiones en las que tiene expectativas de menor riesgo y menor rentabilidad que un portafolio de largo plazo. Los Fondos podrán cobrar una comisión de administración del 1% anual sobre el valor del portafolio liquidado en forma diaria. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos 3 meses. Decreto 4600 de 2009, Art 1 y 22.

-Largo Plazo: Orientado a los afiliados que no tienen proyectado retirar sus cesantías en el corto plazo y esta constituido por inversiones de mayor plazo y con una expectativa de mayor riesgo y mejor rentabilidad, tendrá una comisión de administración del 3% anual sobre el valor del portafolio liquidado en forma diaria. Por su parte, la rentabilidad mínima y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses. Decreto 4936 de 2009, Art 2.

RECURSOS QUE SE TENIAN. Los recursos que estaban depositados en los Fondos de Cesantías al 31 de diciembre de 2009, quedan inicialmente en el portafolio de largo plazo.

CONSIGNACIONES DEL 2010. Las consignaciones que se hagan a partir del 1 de enero de 2010, hasta el 30 de junio ingresarán al portafolio de corto plazo. D 4600/09, Art 14

CUANDO ELEGIR. A partir de 1 de julio de 2010, los afiliados podrán efectuar la selección correspondiente en el formato diseñado para el efecto. Esta elección deberá realizarse de acuerdo con las necesidades específicas de cada afiliado y el uso que le den a sus cesantías, según la utilicen en los meses siguientes a su consignación, o si las conserva como un verdadero ahorro previsional en caso de quedar sin empleo.

CAMBIO DE PORTAFOLIOS. PLAZOS. Se puede realizar por el afiliado así:
- Traslado de recursos del portafolio de corto al de largo plazo: esta elección la puede hacer cada 6 meses.
-Traslado de largo plazo a la de corto plazo: sólo lo puede hacer pasados 12 meses luego de la última elección.

RETIROS Los retiros parciales o totales, que realice el afiliado se realizarán afectando inicialmente siempre los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo. De no ser suficiente el capital, entonces el resto se deducirá de aquellos recursos que se encuentren en la de Largo Plazo. Art 12.

NO DECISION Si el afiliado no toma ninguna decisión con respecto al perfil de administración de sus recursos estos ingresaran al portafolio de corto plazo y entre el 16 y el 31 de agosto de cada año los saldos que se encuentren en dicho portafolio se trasladarán al portafolio de largo plazo para buscar una mejor rentabilidad y una perspectiva de inversión de largo plazo que beneficie a los afiliados.

INFORMACION. Cada afiliado debe solicitar a su Fondo de Cesantía información acerca de las características de los dos portafolios, para seleccionar su perfil de riesgo y definir como desea que se administren sus Cesantías.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 01, 2010

Incapacidades- Reclamo de pago- Accion de Tutela

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¿Es viable acudir a la acción de tutela para reclamar el pago de unas incapacidades que la EPS se ha negado a pagar alegando que corresponden a la ARP?

Respuesta: SI, cuando se afecta el mínimo vital.

DEFINICION DE INCAPACIDAD LABORAL. Ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio". Art 1, Resolución ISS 2266 de 1998.

A su vez es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él. Sentencia Corte Constitucional T-642 de 2009

REGLA GENERAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “el cobro de acreencias laborales debe controvertirse en la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto".

EXCEPCION A LA REGLA GENERAL. Se ha admitido por la Corte Constitucional “que excepcionalmente la acción de tutela procede para el cobro de acreencias de carácter laboral cuando con su falta de pago, se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y requieren visto el caso concreto de una protección inmediata, ya que no puede ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”

PROCEDENCIA ACCION DE TUTELA. En consecuencia en el caso de falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela será procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona. Lo anterior bajo el entendido de que “esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su período de recuperación, durante el cual no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.” Sentencia CC T-365 de 2008.

AFECTACION MINIMO VITAL.. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción". Sentencia CC T-602- de 2007

PAGO DE INCAPACIDADES. El reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponden a las entidades según el riesgo de que se trate así:

EPS-Entidades Promotoras de salud; Reconoce las incapacidades hasta por 180 días que se causan como consecuencia de enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo de salud. A partir del día 181 y hasta por otros 360 días lo hará el Fondo de pensiones en los casos que sea necesaria la continuación de un tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador

ARP. Las Administradoras de Riesgos Profesionales; Asumen las derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, por 180 días que podrán ser prorrogados por períodos que no superen 180 días continuos, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Ley 776 de 2002, Art 3.

EMPLEADOR. En el evento que este no haya cumplido con su obligación de cotizar, será él y no la entidad de seguridad social la encargada de efectuar el pago de la incapacidad.

En caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del trabajador en estos lapsos, lo procedente es establecer el estado de incapacidad permanente o parcial o invalidez y seguir los procedimientos contemplados el la Ley 776 de 2002 o la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA